Panamá, 11 de enero de 2020
Honorable Diputado
Marcos Castillero Barahona
Presidente
Asamblea Nacional
Respetado Señor Presidente:
Con fundamento en el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de esta Asamblea Nacional, me dirijo a usted con la finalidad de presentar el Anteproyecto de Ley “Por el cual se expide la ley general de turismo.”, para que por su conducto se someta reglamentariamente a su discusión y eventual aprobación, expresando los motivos de esta iniciativa en los siguientes términos
Exposición de Motivos
En 2018 se registraron 1.400 millones de llegadas de turistas internacionales en todo el mundo, lo que supone un importante crecimiento del 6% sobre el año anterior y lo que superó, por dos (2) años, las previsiones que había realizado la Organización Mundial del Turismo, las cuales indicaban que dicha cantidad de llegadas se alcanzarían en el año 2020.
Estos datos confirman cada vez más, el papel fundamental del turismo como motor de crecimiento y desarrollo económico a nivel mundial y nos hace ver que cada día más personas realizan actividades turísticas fuera de sus países.
El turismo genera para Panamá ganancias de aproximadamente US $ 1.400 millones anuales. Esta cifra ha aumentado rápidamente desde que llegó el millonésimo turista en 2004.
Alrededor de 1.5 millones de turistas ingresaron a Panamá en 2013 a través del aeropuerto de Tocumen ubicado en la Ciudad de Panamá. Un turista, en promedio, gasta US $ 365–385 por día, el gasto turístico per cápita más alto en Centroamérica, mientras que el turista promedio en Panamá permanece entre 6 y 7 días.
Teniendo en cuenta el potencial que representa el sector turismo y la eficaz herramienta en la que se puede convertir para disminuir la pobreza en áreas apartadas del país, resulta de vital importancia que contemos con una legislación turística actualizada y de primer nivel, que siente las bases para un turismo responsable y que permee en los más necesitados del país.
Por otra parte, esta ley también busca regular materias que anteriormente habían pasado desapercibidas y que en la actualidad juegan un papel muy importante en el desarrollo del turismo, como lo es el turismo de aventura.
Esta modalidad turística consiste en la realización de actividades turísticas guiadas que se desarrollan en un ambiente natural, ya sea en tierra, agua o aire, para explorar y experimentar la naturaleza, suponiendo generalmente la existencia del factor de riesgo y cierto grado de destreza o esfuerzo físico asociado a desafíos personales.
Es justamente por esos factores de riesgo que se hace urgente regular este tipo de turismo, ya que cada día son más las empresas o personas que ofrecen servicios de este tipo y no cuentan con los conocimientos o requisitos mínimos de seguridad, para garantizar la integridad física de los turistas, por lo tanto, se hace sumamente necesario la existencia de un marco jurídico que permita llevar a cabo este tipo de actividades turísticas garantizando la seguridad de los turistas, preservando el patrimonio turístico y salvaguardando los intereses de los prestadores de servicios turísticos.
De igual forma, la presente ley también busca crear el marco regulatorio para que el desarrollo del turismo en nuestro país se realice de manera planeada y con los más altos estándares de sostenibilidad y respeto a la naturaleza.
Es por esto, que se crea el Atlas Turístico de Panamá, el cual se convertirá en el registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo.
Con la creación de este Atlas, se busca inventariar todos los recueros turísticos que nuestro país tiene para ofrecer y en base al resultado de dicho inventario, se crea la obligación de general el plan turístico del país a corto, mediano y largo paso.
Hoy, más que nunca, resulta sumamente importante darle al sector turismo la importancia y el apoyo que necesita, es por esto que, con la presente ley buscamos dotar a la Autoridad de Turismo de Panamá de las herramientas necesarias para que el turismo se convierta en una industria dinamizadora de la economía local y sea ese factor determinante que ayude a sacar a cada vez más personas de los márgenes de pobreza.
Raúl Fernández De Marco
Diputado de la República
Circuito 8-8
- ÍNDICE
- TITULO I 5
- DEL TURISMO DE EN GENERAL. 5
- TÍTULO II 7
- PLANIFICACIÓN TURÍSTICA NACIONAL. 7
- TITULO III 10
- DE LOS NEGOCIOS TURÍSTICOS. 10
- CAPÍTULO I 10
- OBLIGACIÓN DE OBTENCIÓN DE LICENCIAS Y REGISTRO.. 10
- CAPÍTULO II 11
- DE LAS AGENCIAS DE VIAJES. 11
- CAPÍTULO III 17
- ADMINISTRADORES DE AGENCIAS DE VIAJES. 17
- CAPÍTULO IV.. 18
- AGENCIAS DE REPRESENTACIÓN.. 18
- CAPÍTULO V.. 18
- GUÍAS TURÍSTICOS. 18
- CAPÍTULO VI 22
- DISPOSICIONES GENERALES APLICABLE A LOS OPERADORES DE TURISMO.. 22
- CAPÍTULO VII 25
- DISPOSICIONES APLICABLES A LAS AGENCIAS OPERADORAS DE TURISMO DE AVENTURAS. 25
- CAPÍTULO VIII 27
- ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO.. 27
- CAPÍTULO IX.. 32
- TRANSPORTE TURÍSTICO.. 32
- CAPÍTULO X.. 33
- CERTIFICACIÓN DE CALIDAD TURÍSTICA.. 33
- CAPÍTULO XI 33
- DERECHOS Y DEBERES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. 33
- TÍTULO IV.. 36
- DERECHOS Y DEBERES DE LOS TURISTAS. 36
- TÍTULO V.. 38
- INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN TURÍSTICA.. 38
- CAPÍTULO I 38
- INSPECCIÓN AL SECTOR TURÍSTICO.. 38
- CAPÍTULO II 42
- INFRACCIONES EN MATERIA TURÍSTICA.. 42
- CAPÍTULO III 45
- SANCIONES. 45
- CAPÍTULO IV.. 48
- PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.. 48
- TÍTULO VI 49
- INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO.. 49
- CAPÍTULO I 49
- FOMENTO A LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS. 49
- CAPÍTULO II 57
- PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A INCENTIVOS. 57
- CAPÍTULO III 58
- OBLIGACIONES PARA LAS EMPRESAS INCENTIVADAS. 58
- TÍTULO VII 59
- DISPOSICIONES FINALES. 59
ANTEPROYECTO DE LEY N°
(De ____ de_____ de 2021)
Por el cual se expide la ley general de turismo.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TITULO I
DEL TURISMO DE EN GENERAL
Artículo 1. Misión. Se declara la actividad turística como de interés nacional prioritario y de utilidad pública, en consecuencia, todas las entidades del Gobierno Central, las entidades descentralizadas y los Municipios, adoptarán las medidas que sean necesarias para incorporar los objetivos y estrategias fijadas para el desarrollo nacional del turismo, absteniéndose de establecer requisitos, contribuciones y cualquier otra medida, que sea incongruente o afecte los planes de desarrollo nacional del turismo.
Los Ministerios y entidades descentralizadas tomarán en consideración al momento de elaborar el presupuesto anual, las necesidades de las áreas que, de acuerdo a los planes de desarrollo turístico, serán incorporadas al plan de desarrollo turístico.
Artículo 2. Objetivos. La presente ley tiene como objeto:
- Establecer el marco para el desarrollo, funcionamiento y fiscalización de las empresas y servicios vinculados con la actividad turística dentro de la República de Panamá.
- Establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad y competitividad.
- Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente.
- Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos.
- Impulsar la modernización de la actividad turística.
- Fomentar la inversión pública, privada y social en la industria turística.
- Establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas nacionales y extranjeros, definiendo sus derechos y obligaciones.
- Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turística, teniendo en cuenta que todas las modalidades turísticas se considerarán como un factor de desarrollo local integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta ley, las siguientes palabras tendrán el correspondiente significado:
- Actividades Turísticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos;
- Apercibimiento: Corrección disciplinaria que consiste en anotar una infracción al culpable y que en caso de que se repita dará lugar a una sanción más grave.
- Atlas Turístico de Panamá: Registro sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo;
- Autoridad: Autoridad de Turismo de Panamá;
- Agencia de Representación: Son aquellas personas naturales o jurídicas que ostentan la representación de empresas nacionales o extranjeras vinculadas al sector turismo.
- Consejo: El Consejo Nacional de Turismo;
- Consejos Consultivos: Consejos Consultivos de Turismo;
- Ley: Ley General de Turismo;
- Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;
- Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o jurídicas que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;
- Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región que constituyen un atractivo para la actividad turística;
- Región Turística: Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o más Provincias y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;
- Ruta Turística: Es un circuito temático o geográfico que se basa en un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas;
- Servicios Turísticos: Son aquellos dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;
- Turistas: Personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilizan alguno de los servicios turísticos a los que se refiere esta Ley
- Turismo de aventura: actividades turísticas guiadas y pagadas que se desarrollan en un ambiente natural, en tierra, agua o aire, para explorar y experimentar, suponiendo generalmente la existencia del factor de riesgo y cierto grado de destreza o esfuerzo físico asociado a desafíos personales.
- Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:
- Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;
- Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos,
- Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.
- Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geográficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico.
TÍTULO II
PLANIFICACIÓN TURÍSTICA NACIONAL
Artículo 4. Atlas Turístico de Panamá. El Consejo Nacional de Turismo, en estrecha colaboración con el Ministerio del Ambiente, el Ministerio de Cultura, los Consejos Consultivos de Turismo y cualesquiera otras entidades estatales o privadas que se estimen conveniente, elaborarán el Atlas Turístico de Panamá, el cual será un registro digital sistemático de carácter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo.
El Atlas Turístico de Panamá deberá contener como mínimo la siguiente información para cada sitio:
- Tipo de sitio.
- Breve descripción.
- Ubicación detallada.
- Estado de conservación en el que se encuentra.
- Detalle si el lugar es privado o público.
- Geolocalización.
- Grado de dificultad para acceder al sitio.
- Capacidad de recepción de visitantes.
La elaboración del Atlas Turístico de Panamá deberá iniciar el año posterior a la aprobación de la presente ley en la Gaceta Oficial y se culminará en un periodo máximo de un (1) año.
A fin de garantizar la publicidad y difusión del Atlas Turístico de Panamá, el mimo deberá estar disponible en los portales digitales de la Autoridad de Turismo, el Ministerio del Ambiente y el Ministerio de Cultura.
Artículo 5. Plan de Desarrollo Turístico de Panamá. La Autoridad de Turismo de Panamá, con la colaboración de las entidades públicas o privadas que estime conveniente, creará el Plan de Desarrollo Turístico de Panamá, en el cual se establecerán las políticas a corto, mediano y largo plazo, que implementará el estado para desarrollas los distintos tipos de turismo que el país tenga para ofrecer.
El Plan de Desarrollo Turístico de Panamá deberá ser revisado cada cinco (5) años, a fin de que el mismo se mantenga siempre vigente con relación al sinnúmero de cambios que puedan ocurrir en el sector turístico, tanto a nivel nacional como internacional.
Artículo 6. Estímulos en base al Plan de Desarrollo Turístico. En base al plan de desarrollo turístico de Panamá, la Autoridad de Turismo estimulará y promoverá entre la iniciativa privada y el sector social, la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los desarrollos turísticos nuevos y existentes, con el fin de dinamizar las economías locales y buscar el desarrollo regional.
Artículo 7. Fomento del Turismo Social. La Autoridad impulsará y promoverá el turismo social, el cual comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorguen facilidades con equidad para que las personas viajen con fines recreativos, deportivos, educativos y culturales en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
Artículo 8. Inclusión de Personas con Discapacidad en el Turismo. Los prestadores de servicios turísticos deberán proveer lo necesario para que las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a los servicios en condiciones adecuadas, siempre que la actividad turística a realizar lo permita.
La misma obligación tendrán las autoridades respecto de los sitios culturales con afluencia turística.
La Secretaría Nacional de Discapacidad será la entidad encargada de velar por el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 9. Difusión del Turismo. La Autoridad en coordinación con los distintos Municipios del país promoverán y fomentará entre la población, aquellos programas y actividades que difundan la cultura, con el fin de crear el conocimiento de los beneficios de la actividad turística.
Artículo 10. Educación para la Conservación de Atractivos Turísticos. La Autoridad, en conjunto con el Ministerio de Cultura, promoverá programas que difundan la importancia de respetar y conservar el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista nacional y extranjero.
Artículo 11. Capacitación en servicio al cliente. A fin de garantizar y elevar la calidad del servicio al cliente a nivel nacional, la Autoridad de Turismo, en estrecha colaboración con Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano, coordinaran que se realicen, como mínimo dos (2) veces al año, seminarios, talleres y cursos de servicio y atención el cliente en las regiones de mayor afluencia turística del país, los cuales serán de obligatoria participación para aquellas personas y/o empresas que se dediquen a actividades relacionadas al turismo en dichas áreas.
Artículo 12. Plan de Ordenamiento Turístico Territorial. La Autoridad de Turismo de Panamá, en estrecha colaboración con el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y el Ministerio del Ambiente, formulará el Plan de Ordenamiento Turístico del Territorio, para lo cual considerarán los siguientes criterios:
- La naturaleza y características de los recursos turísticos existentes en el territorio nacional, así como los riesgos de desastre;
- La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos turísticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
- Los ecológicos, de conformidad con las leyes que regulen la materia;
- La combinación deseable que debe existir entre el desarrollo urbano, las condiciones ambientales y los recursos turísticos;
- El impacto turístico de nuevos desarrollos urbanos, asentamientos humanos, obras de infraestructura y demás actividades;
- Los previstos en las Declaratoria de áreas naturales protegidas, así como las demás disposiciones previstas en los programas de manejo respectivo, en su caso;
Artículo 13: Objetivos del plan de Ordenamiento Turístico Territorial. El Plan de Ordenamiento Turístico del Territorio tendrá por objeto:
- Determinar la regionalización turística del territorio nacional, a partir del diagnóstico
de las características, disponibilidad y demanda de los recursos turísticos;
- Conocer y proponer la zonificación en los planes de desarrollo urbano, así como el uso
del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos;
- Establecer los lineamientos y estrategias turísticas para la preservación y el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, y
- Establecer de manera coordinada los lineamientos o directrices que permitan el uso turístico adecuado y sustentable de los bienes ubicados en las zonas declaradas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.
Artículo 14. Convenios interinstitucionales para promoción turística en el exterior. La Autoridad podrá celebrar convenios interadministrativos con el Ministerio de Relaciones Exteriores para que, a través de sus agregados comerciales y representantes de sus oficinas en el exterior, se puedan adelantar labores de investigación y promoción, con el fin de incrementar las corrientes turísticas hacia Panamá. Los gastos que ocasionen estas labores de promoción estarán a cargo del fondo de promoción turística.
Artículo 15. Protección de sitios turísticos. En caso de que la Autoridad tenga conocimiento de que algún sitio de los incluidos en el Atlas Turístico de Panamá se encuentre en riesgo físico o se esté explotando de manera inadecuada de acuerdo al plan de ordenamiento turístico territorial, la Autoridad podrá proporcionar asesoría al dueño del sitio, en caso de tratarse de propiedad privada, a fin de que dicho sitio se explote de conformidad a su uso correcto y se garantice su conservación.
De igual forma, en caso de tratarse de sitios turísticos municipales, o que sean administrados por cualquier otra entidad estatal, la Autoridad estará facultada para asesorar en el uso correcto del mismo.
A fin de brindar estas asesorías, la Autoridad podrá trabajar en estrecha colaboración con el Ministerio de Ambiente y con el Ministerio de Cultura.
Artículo 16. Estadísticas turísticas. El Instituto Nacional de Estadística y Censo de la Contraloría General de la República, en estrecha colaboración con la Autoridad de Turismo deberán publicar, por lo menos una vez al año, estadísticas relacionadas al sector turismo.
Artículo 17. Acceso a sitios turísticos. El Estado garantiza a los turistas nacionales y extranjeros el acceso a todos los sitios de interés turístico propiedad de la Nación, sin discriminación por motivo de raza, orientación sexual, discapacidad, clase social, sexo o ideología, sin perjuicio de las medidas de seguridad y orden público individual o colectiva que se establezcan por las autoridades competentes.
El libre acceso a los sitios de interés turístico, no impide que se establezca tasas o precios por servicios para sufragar los gastos inherentes a su funcionamiento y/o mantenimiento.
Artículo 18. Acceso a recursos acuáticos. La Autoridad de Turismo de Panamá, previa evaluación, inventario y ordenamiento de las áreas, coordinará con las entidades del Estado el uso de las playas, lagos y ríos, servidumbre y dimensiones de las mismas, con la finalidad de garantizar el uso público de las playas y sus riveras, de los lagos, ríos navegables, puertos y esteros que son bienes de aprovechamiento libre y común, especialmente en los sitios de interés turístico.
Artículo 19. Sanciones por mal manejo de sitios turísticos. En caso de que la Autoridad proporcione las asesorías pertinentes para el uso y explotación adecuado del sitio turístico y las mismas no sean contempladas por el propietario del sitio, la Autoridad estará facultada para interponer las sanciones que estime convenientes mediante reglamentación a la presente ley.
TITULO III
DE LOS NEGOCIOS TURÍSTICOS
CAPÍTULO I
OBLIGACIÓN DE OBTENCIÓN DE LICENCIAS Y REGISTRO
Artículo 20. Obligatoriedad de Licencias. Toda persona natural o jurídica que brinde servicios turísticos en la República de Panamá deberá contar con una licencia emitida por la Autoridad, cuyos requisitos se ajustarán a la actividad que se busca realizar.
El costo por la emisión de cada una de las licencias mencionadas en esta ley será reglamentado por la Autoridad de Turismo.
Artículo 21. Registro Nacional de Turismo. Se crea mediante la presente ley el Registro Nacional de Turismo, el cual constituye el catálogo público de prestadores de servicios turísticos del país.
En dicho registro se incluirán los datos de todas las personas, naturales o jurídicas, que brinden servicios relacionados a la industria turística en la República de Panamá y contendrá como mínimo la siguiente información:
- Nombre de la persona natural o jurídica.
- Cédula de identidad / Información de inscripción.
- Dirección física para notificaciones.
- Teléfono de contacto.
- Página web (en caso de tener una).
- Tipo de servicios que ofrece.
- Correo electrónico.
- Número de licencia otorgada.
Artículo 22. Publicidad. El Registro Nacional de Turismo deberá operar bajo el principio de máxima publicidad, por lo que la información contenida o que se desprenda del mismo deberá estar disponible al público en general en la página web de la Autoridad de Turismo, en la forma y términos que esta determine, con excepción de aquellos datos que, en términos de la Ley, sean de carácter confidencial.
Artículo 23. Obligación de Actualizar información. Todo cambio o modificación que afecte los datos contenidos en el Registro Nacional de Turismo, deberá ser notificado a la Autoridad de Turismo en un periodo máximo de treinta días, a fin de que dicha información sea actualizada, el incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones establecidas en el Capítulo III de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
Artículo 24. Agencias de Viajes. Son consideradas como agencias de viajes todas aquellas empresas asociada al turismo, cuyo oficio es la intermediación, organización y realización de proyectos, planes e itinerarios, elaboración y venta de productos turísticos entre sus clientes y determinados proveedores de viajes, con el objetivo de poner los bienes y servicios turísticos a disposición de quienes deseen y puedan utilizarlos.
Artículo 25. Clasificación. Las Agencias de Viajes, en cualquiera de sus modalidades serán consideradas como un servicio al por mayor, y se clasificarán de conformidad a lo siguiente:
- Agencias de Viajes Minoristas: Son aquellas cuya única función es la de intermediar en la promoción y venta de productos y/o servicios turísticos. Las empresas que operan bajo esta modalidad no pueden crear paquetes turísticos, ni operar actividades turísticas.
- Agencia de Viajes Mayoristas: Son aquellas cuya actividad principal es la integración u organización de paquetes turísticos, los cuales elaboran, organizan, promueven y comercializa por ellas mismas o por conducto de otras empresas de negocios de viajes minoristas. Las empresas que operan bajo esta modalidad no pueden operar actividades turísticas.
- Agencias Operadoras de Turismo: son aquellas que organizan, promueven, venden, proveen y operan servicios turísticos directamente o en combinación con otros prestadores de servicios turísticos como lo son: transportistas, hospedajes, centros de recreación o guías, los cuales promueven y comercializan por sus propios medios o en colaboración con agencias mayoristas y minoristas.
- Agencias Operadoras de Turismo de Aventura. Son aquellas que se dedica a la realización de actividades turísticas guiadas y pagadas que se desarrollan en un ambiente natural, en tierra, agua o aire, para explorar y experimentar, suponiendo generalmente la existencia del factor de riesgo y cierto grado de destreza o esfuerzo físico asociado a desafíos personales.
Artículo 26. Requisitos para Licencias. Las Agencias de Viajes que deseen operar en la República de Panamá deberán obtener, antes de solicitar su aviso de operaciones, una licencia emitida por la Autoridad, para lo cual deberán aportar la siguiente documentación:
- Para Agencias Minoristas:
- Carta suscrita por un Administrador de Agencias de Viajes idóneo, en la cual indique que trabajará para la persona natural o jurídica que aplica a la licencia.
- Documento mediante la cual se deje constancia que la empresa cuenta con oficinas físicas, de conformidad a lo siguiente:
- En caso de oficina alquilada, se debe presentar copia simple del contrato de arrendamiento.
- En caso de oficina propia, se debe presentar certificación emitida por el Registro Público de Panamá, en la cual conste la propiedad a nombre de la empresa.
- Lista del personal que laborará en la Agencia de viajes, definiendo el cargo que ocupará, junto a copia de sus respectivas hojas de vida, certificaciones académicas y referencias laborales.
- Constituir y mantener en permanente vigencia una Fianza de Garantía emitida por una Compañía de Seguros, o garantía Bancaría de un Banco aceptable a la Autoridad, por un monto de Cinco Mil Balboas (B/. 5,000.00), para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de la empresa ante la Autoridad y sus clientes.
- Aportar documentos que permitan identificar la identidad de los dueños de la Agencia:
- Personas naturales: Copia de la cédula de identidad personal.
- Personas Jurídicas:
- Certificación emitida por el Agente Residente de la empresa, en la cual conste la participación accionarial de la misma.
- Copia de la cédula de cada accionista que tenga una participación superior al veinte por ciento (20%)
- Copia simple de la cédula de los miembros de la junta directiva u órgano de administración de la entidad.
- Para Agencias Mayoritarias.
- Carta suscrita por un Administrador de Agencias de Viajes idóneo, en la cual indique que trabajará para la persona natural o jurídica que aplica a la licencia.
- Documento mediante la cual se deje constancia que la empresa cuenta con oficinas físicas, de conformidad a lo siguiente:
- En caso de oficina alquilada, se debe presentar copia simple del contrato de arrendamiento.
- En caso de oficina propia, se debe presentar certificación emitida por el Registro Público de Panamá, en la cual conste la propiedad a nombre de la empresa.
- Lista del personal que laborará en la Agencia de viajes, definiendo el cargo que ocupará, junto a copia de sus respectivas hojas de vida, certificaciones académicas y referencias laborales.
- Constituir y mantener en permanente vigencia una Fianza de Garantía emitida por una Compañía de Seguros, o garantía Bancaría de un Banco aceptable a la Autoridad, por un monto de Diez Mil Balboas (B/. 10,000.00), para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de la empresa ante la Autoridad y sus clientes.
- Aportar documentos que permitan identificar la identidad de los dueños de la Agencia:
- Personas naturales: Copia de la cédula de identidad personal.
- Personas Jurídicas:
- Certificación emitida por el Agente Residente de la empresa, en la cual conste la participación accionarial de la misma
- Copia de la cédula de cada accionista que tenga una participación superior al veinte por ciento (20%)
- Copia simple de la cédula de los miembros de la junta directiva u órgano de administración de la entidad.
- Para Agencias Operadoras de Turismo.
- Carta suscrita por un Administrador de Agencias de Viajes idóneo, en la cual indique que trabajará para la persona natural o jurídica que aplica a la licencia.
- Documento mediante la cual se deje constancia que la empresa cuenta con oficinas físicas, de conformidad a lo siguiente:
- En caso de oficina alquilada, se debe presentar copia simple del contrato de arrendamiento.
- En caso de oficina propia, se debe presentar certificación emitida por el Registro Público de Panamá, en la cual conste la propiedad a nombre de la empresa.
- Lista del personal que laborará en la Agencia de viajes, definiendo el cargo que ocupará, junto a copia de sus respectivas hojas de vida, certificaciones académicas y referencias laborales.
- Constituir y mantener en permanente vigencia una Fianza de Garantía emitida por una Compañía de Seguros, o garantía Bancaría de un Banco aceptable a la Autoridad, por un monto de Veinte Mil Balboas (B/. 20,000.00), para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de la empresa ante la Autoridad y sus clientes.
- Aportar documentos que permitan identificar la identidad de los dueños de la Agencia:
- Personas naturales: Copia de la cédula de identidad personal.
- Personas Jurídicas:
- Certificación emitida por el Agente Residente de la empresa, en la cual conste la participación accionarial de la misma
- Copia de la cédula de cada accionista que tenga una participación superior al veinte por ciento (20%)
- Copia simple de la cédula de los miembros de la junta directiva u órgano de administración de la entidad.
- Dos referencias comerciales del propietario de la agencia. En caso de persona jurídica, se deberán presentar referencias para cada uno de los accionistas de la entidad, que tengan un porcentaje de participación superior al veinte por ciento (20%).
- Dos referencias bancarias del propietario de la agencia. En caso de persona jurídica, se deberán presentar referencias para cada uno de los accionistas de la entidad, que tengan un porcentaje de participación superior al veinte por ciento (20%).
- Certificación emitida por un Contador Público Autorizado, en la cual se indique que el capital invertido en la empresa es igual o superior a Diez Mil Balboas (B/. 10,000.00).
- Para Agencias Operadoras de Turismo de Aventura.
- Carta suscrita por un Administrador de Agencias de Viajes idóneo, en la cual indique que trabajará para la persona natural o jurídica que aplica a la licencia.
- Documento mediante la cual se deje constancia que la empresa cuenta con oficinas físicas, de conformidad a lo siguiente:
- En caso de oficina alquilada, se debe presentar copia simple del contrato de arrendamiento.
- En caso de oficina propia, se debe presentar certificación emitida por el Registro Público de Panamá, en la cual conste la propiedad a nombre de la empresa.
- Lista del personal que laborará en la Agencia de viajes, definiendo el cargo que ocupará, junto a copia de sus respectivas hojas de vida, certificaciones académicas y referencias laborales.
- Constituir y mantener en permanente vigencia una Fianza de Garantía emitida por una Compañía de Seguros, o garantía Bancaría de un Banco aceptable a la Autoridad, por un monto de Veinte Mil Balboas (B/. 20,000.00), para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de la empresa ante la Autoridad y sus clientes.
- Aportar documentos que permitan identificar la identidad de los dueños de la Agencia:
- Personas naturales: Copia de la cédula de identidad personal.
- Personas Jurídicas:
- Certificación emitida por el Agente Residente de la empresa, en la cual conste la participación accionarial de la misma
- Copia de la cédula de cada accionista que tenga una participación superior al veinte por ciento (20%)
- Copia simple de la cédula de los miembros de la junta directiva u órgano de administración de la entidad.
- Dos referencias comerciales del propietario de la agencia. En caso de persona jurídica, se deberán presentar referencias para cada uno de los accionistas de la entidad, que tengan un porcentaje de participación superior al veinte por ciento (20%).
- Dos referencias bancarias del propietario de la agencia. En caso de persona jurídica, se deberán presentar referencias para cada uno de los accionistas de la entidad, que tengan un porcentaje de participación superior al veinte por ciento (20%).
- Certificación emitida por un Contador Público Autorizado, en la cual se indique que el capital invertido en la empresa es igual o superior a Diez Mil Balboas (B/. 10,000.00).
- Elaborar y tener implementados y actualizados para cada una de las actividades a desarrollar; un Manual de Operación y Seguridad, un Manual de Mantenimiento y un Protocolo de Emergencias, de conformidad a los lineamientos mínimos establecidos en la presente ley.
Artículo 27. Agencias con licencias anteriores a la presente ley. Las agencias de viajes que se encuentren operando a la entrada en vigencia de la presente Ley, no tendrán que aplicar nuevamente a una licencia, únicamente deberán actualizar sus datos en el Registro Nacional de Turismo, y la Autoridad las clasificará de acuerdo a las nuevas categorías, sin costo alguno.
Artículo 28. Agencias de viajes en línea. Aquellas agencias de viaje que el grueso de su negocio lo gestionen mediante plataformas en línea, deberán obtener la licencia pertinente en virtud de las clasificaciones y requisitos establecidos en la presente ley, sin embargo, podrán prescindir del requisito de local físico, siempre y cuando aporten la siguiente información a la Autoridad:
- Dirección completa de la página web.
- Protocolos de seguridad utilizados por la página.
- Contratos utilizados para la prestación de servicios a los clientes.
- Nombre de otras plataformas digitales que utiliza y su nombre de usuario en dichas plataformas.
- Dirección física para notificaciones en la República de Panamá.
Artículo 29: Información en páginas web: Aquellas agencias de viaje que obtén por trabajar bajo la modalidad indicada en el artículo 22 de la presente ley, deberán incluir en su página web la siguiente información:
- Razón social de la empresa.
- Número de licencia otorgada por la Autoridad.
- Dirección para notificaciones.
- Nombre del administrador idóneo.
- Número de teléfono.
- Correo electrónico.
Artículo 30: Cobros en línea: Aquellas agencias de viajes que acepten pagos en línea de clientes a través de Internet, deberán publicar los contratos de servicios de viaje pertinentes en su sitio y deberán informar a los clientes de manera honesta sobre cualquier restricción en productos y servicios, así como otros asuntos relacionados con los procedimientos de confirmación de compra, la terminación del contrato o cancelación y reembolsos.
Todas las entidades que acepten pagos de esta forma deberán emitir la respectiva factura, de conformidad a las normativas vigentes al respecto en el país y cumplir con las disposiciones que al respecto establezca la Dirección General de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 31. Actividades permitidas a Agencias Minoristas. Las Agencias de Viaje Minoristas que obtengan satisfactoriamente una licencia de conformidad a lo establecido en la presente ley, podrán realizar las siguientes actividades:
- Reservar, contratar y vender alojamiento y demás servicios turísticos, en base a comisión por venta.
- Tramitar y prestar asesorías al viajero en la obtención de la documentación requerida para el viaje a realizar, garantizándole el fácil desplazamiento en los destinos nacionales e internacionales.
- Prestación de asistencia profesional al usuario en la selección, utilización y adquisición de servicios turísticos de manera eficiente.
- Promoción y venta de viajes organizados o paquetes turísticos, operados por otras agencias que cuenten con la licencia adecuada para brindar dichos servicios.
- Reservación y venta de cupos, boletos y pasajes en cualquier medio de transporte, tanto nacional como internacional.
- Brindar asesoramiento profesional y especializado en materia turística a los clientes.
- Facilitación en la tramitación de documentos o requerimientos, para la realización del viaje, tales como pasaportes, visas, vacunaciones y otros relacionados.
- Expedición y transferencia de equipaje por cualquier medio de transporte.
Artículo 32. Actividades permitidas a Agencias Mayoristas. Las Agencias de Viaje Mayoristas que obtengan satisfactoriamente una licencia de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la presente ley, podrán realizar las siguientes actividades:
- Programar y organizar planes turísticos nacionales e internacionales, para ser vendidos por agencias de viajes minoristas o por ellas mismas.
- Programar y organizar planes turísticos para ser operados fuera del territorio nacional por sus corresponsales o agentes y para ser vendidos por sus propios medios o por agencias de viaje minoristas.
- Generar y canalizar una corriente turística hacía el país, por medio de la promoción y venta de planes turísticos, los cuales deberán ser operados por las agencias operadoras de turismo.
- Todas las actividades realizadas por las agencias minoristas.
Artículo 33: Actividades permitidas a Agencias Operadoras de Turismo. Las Agencias Operadoras de Turismo y de turismo de aventura que obtengan satisfactoriamente una licencia de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la presente ley, podrán realizar las siguientes actividades:
- La organización, operación y venta de paquetes o servicios turísticos, los cuales serán operados directamente por dicha empresa.
- Operación de viajes organizados a través de instalaciones propias o la contratación de otros servicios turísticos.
- Contratación de servicios turísticos de toda índole, incluyendo transportes, para cumplir con lo contratado con sus clientes u otras agencias de viajes.
- Todas las actividades realizadas por las Agencias de Viaje Minoristas y Mayoristas.
Artículo 34: Ejecución de Servicios. Las agencias de viajes estarán obligados a ejecutar la totalidad de los servicios contratados por sus clientes en las condiciones y con las características estipuladas en los contratos suscritos con estos, o de conformidad a la información que se le facilitó al cliente, independientemente del medio en el que se haya plasmado la misma.
A falta de contrato formal, la información entregada en folletería o en cualquier medio publicitario será de carácter vinculante. Se excluyen los supuestos de responsabilidad contractual previstos en las leyes.
Artículo 35. Información obligatoria en publicidad. En toda la publicidad, correspondencia y documentación, realizada por una agencia de viajes, se deberá indicar el nombre de la agencia, el número de licencia otorgada por la Autoridad, la dirección de la empresa, su número de teléfono y su página web, si la tiene.
Los folletos y programas editados por las agencias de viajes, responderán a criterios de utilidad, precisión y veracidad, y no podrán incluir publicidad falsa o engañosa. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia regulará este aspecto.
Artículo 36: Presentación de Quejas. Los usuarios de los servicios de las Agencias de viajes, que sientan que se han vulnerado sus derechos o se haya incumplido con lo ofertado por parte de la agencia, tendrán un término de noventa (90) días calendarios, contados a partir de la fecha en que se suscitó el hecho, para presentar la queja correspondiente, ante la Autoridad de Protección al Consumidor y Libre Competencia (ACODECO).
Artículo 37. Endoso de Fianza de Cumplimiento. La Autoridad de Turismo de Panamá queda facultada para endosar la fianza de cumplimiento exigida a las agencias de viaje, previo pronunciamiento en firme de la ACODECO o por orden expresa de una autoridad competente.
Artículo 38: Apertura de sucursales. Las agencias de viajes que deseen abrir una sucursal no requieren más trámite que la habilitación de su registro, a través del formulario que le proporcionará la Autoridad de Turismo de Panamá, entendiéndose que la persona responsable del negocio originalmente señalado, asume la responsabilidad por la sucursal, a menos que la empresa designe a otra persona idónea para dirigir la(s) sucursal(es).
Artículo 39. Uso de la denominación Agencia de Viajes. Únicamente las personas naturales o jurídicas que hayan cumplido con los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación podrán ejercer y utilizar las denominaciones de agencias de viajes, agentes de viajes, consultores de viajes, inclusive si fuese en idioma distinto al español.
CAPÍTULO III
ADMINISTRADORES DE AGENCIAS DE VIAJES
Artículo 40: Administradores de Agencias de Viajes. Toda persona natural que desee actuar como administrador de una agencia de viajes deberá obtener una idoneidad emitida para este fin por la Autoridad, para lo cual deberá presentar ante la misma, lo siguiente:
- Aportar pruebas de su experiencia y educación relacionada a la administración de agencias de turismo, lo cual se comprobará cumpliendo alguno de los siguientes requisitos:
- Certificación en la que conste que, dentro de su pensum académico, haya aprobado como mínimo un (1) año de materias relacionadas con el diseño y la organización de actividades relacionadas a agencias de viajes. Conjuntamente aportar certificación en la que conste que ha laborado como mínimo por un (1) año en una agencia de viajes.
- Cartas de referencias laborales que acrediten que ha trabajado en una agencia de viajes por un periodo mínimo dos (2) años, ejerciendo las funciones propias de la empresa de viajes, según las clasificaciones señaladas en la presente ley.
- Presentar certificación en la que conste que maneja un idioma adicional al español o someterse a un examen para comprobar su manejo del idioma adicional.
- Presentar certificación en la que conste que ha culminado de manera satisfactoria a un curso de atención al cliente.
Un profesional idóneo no podrá actuar al mismo tiempo en dos agencias de viajes.
Los profesionales idóneos acreditados con anterioridad a la presente Ley, quedan reconocidos como tales y podrán seguir actuando en tal carácter en las agencias inscritas. Dichos profesionales, solo deben actualizar sus datos e inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. La Autoridad de Turismo de Panamá, llevará un control de las actualizaciones que estos realicen y les emitirá la respectiva idoneidad como Administrador de Agencia de Viajes.
Artículo 41: Revocatoria de la Idoneidad. La idoneidad para operar una agencia de viajes puede ser revocada por la Autoridad de Turismo de Panamá por las siguientes razones:
- Incapacidad física o mental debidamente comprobada.
- Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.
- Inhabilidad o negligencia para el ejercicio de sus funciones.
- Incumplimiento de sus funciones, obligaciones y prohibiciones que le impone las leyes de la República.
- Haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia.
CAPÍTULO IV
AGENCIAS DE REPRESENTACIÓN
Artículo 42. Definición. Son consideradas como agencias de representación, aquellas personas naturales o jurídicas que, en virtud de una relación contractual, se encargan de promover los servicios de una empresa, en este caso vinculada al sector turismo, en un determinado territorio.
Artículo 43. Obtención de licencia: Aquellas personas que brinden servicios de agencia de representación para empresas relacionadas al sector turismo en el territorio panameño, deberán obtener una licencia emitida por la Autoridad e inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, para lo que deberán aportar:
- Copia notariada del contrato de agencia, el cual deberá indicar como mínimo lo siguiente:
- Nombre, domicilio y documento de identidad tanto de la empresa a representar, como del agente.
- Los poderes o facultades del agente y sus limitaciones.
- El término de duración del contrato.
- El territorio donde va a desarrollar sus actividades de agente.
- Documentos que permitan identificar la identidad de los dueños de la Agencia de representación:
- Personas naturales: Copia de la cédula de identidad personal.
- Personas Jurídicas:
- Certificación emitida por el Agente Residente de la empresa, en la cual conste la participación accionarial de la misma.
- Copia del documento de identidad de cada accionista que tenga una participación superior al veinte por ciento (20%)
- Copia simple de la cédula de los miembros de la junta directiva u órgano de administración de la entidad.
- Aportar constancia de residencia de los dueños de la agencia.
- Copia simple del aviso de operaciones.
Una vez cumplidos con la presentación de estos requisitos, se procederá a cancelar el monto que la Autoridad estime conveniente por el registro en reglamentación a la presente ley, y se procederá a emitir la respectiva licencia para la agencia de representación.
Aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren operando como agencias de representación turística a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un término máximo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, para obtener la licencia que se establece en el presente artículo, de lo contrario podrán ser sancionadas en virtud de lo establecido en el Capítulo III de este cuerpo legal.
CAPÍTULO V
GUÍAS TURÍSTICOS
Artículo 44. Actividad de Guía de Turismo. La actividad de guía de turismo es aquella que realizan las personas que se dedican profesionalmente y de manera habitual y retribuida a la prestación de servicios de información e interpretación del patrimonio histórico, natural o gastronómico de los bienes de interés cultural y del resto de los recursos turísticos de Panamá, a personas usuarias de actividades y servicios turísticos.
Será facultad de la Autoridad de Turismo de Panamá, la inscripción, capacitación, categorización y fiscalización de los guías de turismo, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
Artículo 45. Prohibiciones. Queda prohibido el ejercicio de la actividad de guía de turismo sin contar con una licencia emitida por la Autoridad.
De igual forma, queda prohibido a los guías de turismo realizar actividades propias de las agencias de viajes.
Artículo 46. Funciones de los Guías de Turismo. Son funciones del guía de turismo:
- Conducir, guiar y brindar información al turista o grupo de turistas bajo su cargo, sobre los atractivos de orden cultural, natural, folklórico o de acontecimientos programados, para que sean visitados por el turista.
- Transmitir valores, costumbres y tradiciones, demostrando en todo momento respeto hacia los turistas.
- Contribuir con la preservación de monumentos arqueológicos, parques y reservas naturales, así como con la identidad cultural y el pluralismo étnico de nuestros pueblos.
- Informar con veracidad y responsabilidad a los turistas, de acuerdo a trabajos de investigación actualizados, fuentes históricas, arqueológicas, antropológicas y sociológicas, sobre el lugar en el que desarrollan su profesión.
- Brindar información básica al turista mientras se encuentra a su servicio.
- Contribuir a la creación y fortalecimiento de la conciencia turística de la población local, regional y nacional, en aspectos referentes a la protección, preservación y vigilancia del patrimonio cultural, arqueológico, natural y/o social.
Artículo 47. Clasificación. Los guías de turismo se clasifican en las siguientes categorías:
- Guías Generales: Son aquellas personas que cuenta con conocimientos generales de la geografía e historia del país, así como de las rutas, circuitos turísticos y la oferta turística en general del territorio nacional.
- Guías de sitio: Son aquellas personas que poseen amplios conocimientos sobre un sitio turístico en particular y brinda sus servicios como guía en dicho sitio.
- Guías especializados: Son aquellas personas que prestan sus servicios en sitios, áreas o para la realización de actividades que requieren conocimientos específicos para la actividad turística en particular que se va a desarrollar.
- Guías de turismo de aventuras: Son aquellas personas que cuentan con conocimientos específicos para actuar como guías en actividades de turismo de aventura, de conformidad a como se le define en la presente ley.
Artículo 48. Requisitos para la obtención de licencias. Aquellas personas que deseen obtener una licencia para ejercer como guía de turismo en la República de Panamá deberán presentar ante la Autoridad los siguientes requisitos:
- Aportar copia de la cédula de identidad personal. El guía deberá ser panameño por nacimiento o naturalización y ser mayor de edad.
- Aportar constancia en la que se indique su tipo de sangre.
- Aportar documentación en la que se acredite que ha aprobado de manera satisfactoria un curso de primeros auxilios básico. Para guías especializados que así lo requieran, se podrá exigir conocimientos avanzados en técnicas de primeros auxilios.
- Contar con un aviso de operaciones emitido por el Ministerio de Comercio e Industrias.
- Aportar copia autenticada de certificaciones académicas que acrediten los estudios realizados que los capacitan para ejercer como guía de turismo o, aportar documentación que permita acreditas su experiencia comprobable como guía de turismo.
- Aprobar la prueba de conocimientos turísticos que aplicará la autoridad. Dicha prueba variará de conformidad a la clasificación mencionada en el artículo anterior, y en el caso de guías especializados, de conformidad a la especializad para la cual se busca la licencia.
- Acreditar el dominio de un idioma adicional al español. A fin de acreditar el dominio del idioma adicional, la persona podrá presentar certificaciones académicas que así lo comprueben o, aprobar un examen de dicho idioma que aplicará la Autoridad.
Aquellas personas que a la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con una licencia de guía de turismo, solo deberán actualizar sus datos a fin de que la Autoridad emita una nueva credencial en virtud de lo establecido en este cuerpo legal.
Artículo 49. Guías de turismo de aventura. Aquellas personas naturales que deseen brindar servicios de guía especializado en turismo de aventura deberán obtener una licencia emitida por la Autoridad de Turismo, para la cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la presente ley y además demostrar su competencia en los siguientes aspectos:
- Competencias técnicas para realizar de manera segura la actividad que busca ofrecer.
- Primeros auxilios al aire libre y respuesta a emergencias.
- Sostenibilidad ambiental.
Los medios para corroborar los aspectos mencionados en este artículo, así como el costo de la licencia, serán establecidos en la reglamentación que la Autoridad de Turismo haga de la presente ley.
Los guías de turismo de aventura que obtengan su licencia de conformidad a lo establecido en el presente artículo, solo podrán brindar sus servicios en las áreas en las que tengan experiencia y para las que aplicaron a la licencia. En caso de que el guía desee brindar sus servicios en áreas distintas a las que presentó en su aplicación inicial, deberá aportar la documentación adicional que certifique su experiencia y conocimiento del área adicional.
Artículo 50. Credencial de Guía. Una vez el interesado cumpla con los requisitos mencionados en el artículo que antecede, la Autoridad procederá a emitir la respectiva credencial, que indicará como mínimo lo siguiente:
- Nombre completo del guía.
- Foto a colores.
- Categoría de la licencia.
- Especialización que puede ejercer, de ser el caso.
- Idioma extranjero autorizado, de ser el caso.
- Teléfono y dirección de contacto.
- Tipo de sangre.
- Número de la licencia.
- Fecha de emisión de la licencia.
- Fecha de expiración de la licencia.
Artículo 51. Renovación de las licencias de guías. Las licencias de guías de turismo deberán ser renovadas cada dos años, contados a partir de la fecha de expedición de la misma. A fin de que se emita la nueva licencia, el guía deberá aportar constancia de que ha recibido como mínimo una capacitación anual en temas relacionados al campo en el que se desempeña.
Artículo 52. Guías extranjeros. Queda prohibido el ejercicio de la actividad de guía de turismo a personas extranjeras. En caso de grupos de turistas extranjeros que viajan con guías suministrados por agencias u organizaciones de viajes extranjeras, deberá de manera obligatoria, estar acompañados de un guía debidamente autorizado por la Autoridad de Turismo de Panamá.
Artículo 53. Derechos de los guías de turismo. Son derechos de los guías de turismo:
- Tener acceso gratuito a los museos, monumentos nacionales y demás sitios de interés turístico propiedad del Estado, durante las horas de visita al público y siempre que se encuentre ejerciendo su actividad, previa demostración de su condición de guía.
- Tener acceso a fuentes documentales de investigación para enriquecer su formación.
- Recibir capacitación y adiestramiento permanente. El Estado será el principal promotor de esta actividad.
- Recibir de las instituciones públicas y privadas facilidades, antes y durante la prestación de sus servicios, para la permanente actualización de sus conocimientos.
- Postergar o suspender la realización de actividades turísticas planeadas, cuando se presentan factores externos que pongan en riesgo su integridad física y de las personas a su cargo.
- Ser remunerados por los servicios que prestan.
Artículo 54. Obligaciones de los guías de turismo. Son obligaciones de los guías de turismo:
- Actuar con diligencia y velar por la seguridad de los turistas que se encuentren a su cargo, dentro del límite de sus posibilidades.
- Evitar que durante el ejercicio de sus labores se realicen actos en contra de la moral y las buenas costumbres, o que se cometa cualquier tipo de delito o falta administrativa.
- Contar con una formación
- Orientar al turista para que pueda informar o denunciar ante las autoridades competentes la comisión de delitos, faltas e infracciones administrativas cometidas por terceros que atentan contra el desarrollo turístico.
- Notificar a las autoridades de cualquier falta o delito que se cometa en el ejercicio de sus labores.
- Cumplir con las normas de seguridad que establecen las diferentes autoridades del país.
- Brindad primeros auxilios básicos a los turistas que lo necesiten durante la realización de las actividades pactadas y velar por que reciban la atención médica
- Ser respetuoso con los clientes, autoridades y ciudadanos en general.
- Contribuir a la creación y fortalecimiento de la conciencia turística de la población local, regional y nacional en aspectos referentes a la protección, preservación y vigilancia del patrimonio cultural, arqueológico, natural y/o social.
- Denunciar a aquellas personas que ejerzan de guías de turismo sin contar con la acreditación
Artículo 55. Capacitación. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Autoridad de Turismo será la encargada de coordinar todo lo relativo a la capacitación de los guías de turismo en el país, por lo tanto, que queda facultada para gestionar la realización de cursos, seminarios y cualquier tipo de actividad académica, enfocada en la capacitación de los guías de turismo en todas sus ramas, las cuales desarrollará en estrecha colaboración con el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano.
La Autoridad coordinará la capacitación de todas las personas que a la entrada en vigencia de la presente ley brinden servicios de guías de turismo, a fin de que se adapten a los requisitos establecidos en la misma y puedan seguir brindando dichos servicios con los más altos estándares de calidad.
Tendrán prioridad para acceder a las capacitaciones, aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren brindando servicios de guías de turismo.
A fin de brindar dichas capacitaciones, el Gobierno Central deberá aportar al presupuesto de la Autoridad de Turismo los fondos suficientes para que las mismas se lleven a cabo, dándole prioridad al turismo, como una actividad dinamizadora de la economía.
Artículo 56. Acuerdos para Capacitaciones. A fin de garantizar la capacitación de los guías nacionales, la Autoridad de Turismo podrá suscribir todo tipo de acuerdos y/o convenios con países amigos o entidades privadas, para que capaciten a los guías locales en las diferentes áreas del turismo.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLE A LOS OPERADORES DE
TURISMO
Artículo 57. Principio de sostenibilidad ambiental. Todas las actividades de turismo que se realicen dentro del marco de la presente ley, deberán enmarcarse en el principio de sostenibilidad ambiental, el cual implica:
- Disposición correcta de los desechos que se generen.
- No dejar rastros humanos de la visita al sitio.
- Respeto a la vida silvestre.
- Consideración con otros visitantes.
- Cuidado de los recursos naturales visitados.
- Minimización del impacto social y físico de la visita al sitio.
- Reconocimiento y respeto de los derechos de las personas que habitan en los sitios visitados.
Artículo 58. Objetivos de las actividades turísticas. Las actividades turísticas que se realicen en el marco de la presente ley deberán buscar siempre los siguientes objetivos:
- Maximizar los beneficios socioeconómicos a las comunidades locales y minimizar todo tipo de impacto negativo.
- Maximizar los beneficios al legado cultural y minimizar todo tipo de impacto negativo.
- Maximizar los beneficios para el ambiente y minimizar todo tipo de impacto negativo.
- Proteger a los niños y niñas del turismo sexual.
Artículo 59. Información pública. Los operadores turísticos deben ofrecer al público en general desde la página web de su empresa, u otro medio electrónico o impreso, la información de las actividades que componen su oferta, incluyendo:
- Costos y formas de pago.
- Horario en que se realizan las actividades y se ofrecen los servicios.
- Definición por parte del prestador de las condiciones atmosféricas, naturales y de salud bajo las cuales se pueden o no realizar las actividades.
- Condiciones físicas y de edad mínimas que debe tener el turista para la realización de la actividad.
- Riesgos que pueden presentarse durante la realización de las actividades.
- Comportamiento que debe guardar el turista durante su estancia y/o en el desarrollo de las actividades.
- Medidas de seguridad que debe cumplir el turista mientras se presten los servicios.
- Responsabilidades del turista al realizar las actividades.
- Documentación que debe llenar antes de la realización de la actividad y el motivo de ésta.
- Seguros que cubre la empresa durante la prestación del servicio.
- Información básica sobre el ecosistema, la biodiversidad y el patrimonio cultural existentes en el sitio en donde se realizan las actividades, así como de las medidas de protección de los mismos.
Artículo 60: Información de los usuarios: El operador de servicios turísticos antes de realizar las actividades recreativas debe solicitar a cada turista participante el llenado de un formato con membrete, que como mínimo debe contener:
- Fecha de realización de la actividad recreativa.
- Tipo de actividades a desarrollar.
- Nombre completo del turista, dirección, teléfono, nacionalidad, edad.
- Padecimientos físicos que sufre.
- Nombre, teléfono de un contacto de emergencia a quien se pueda llamar en caso de accidente.
- Espacio en donde el turista manifieste que lo proporcionado en el escrito es bajo juramento de decir la verdad.
- Espacio para firma del turista en donde acepta que recibió la charla de orientación citada en el artículo 59 de la presente ley.
Para el caso de menores de edad, este formato debe ser llenado y firmado por el padre o tutor. El prestador de servicios no debe proporcionar el servicio si los menores no cuentan con la autorización correspondiente.
Artículo 61. Orientación a los usuarios. Los operadores turísticos deben ofrecer a los turistas, previo al inicio de las actividades contratadas, una charla de orientación específica para cada actividad con los contenidos detallados según su manual de operación. La facilitación de información y de la charla a los usuarios según lo establecido en el presente artículo, no exime a los prestadores que brindan los servicios de turismo aventura de su responsabilidad contractual.
Al recibir la charla de orientación, las partes deben firmar un Acuerdo Mutuo de Responsabilidad, en el que se establecerán las obligaciones de cada parte al realizar la actividad y se harán las exclusiones de responsabilidad aplicables.
Artículo 62. Guías calificados. Para desarrollar cualquier actividad turística, el operador debe contar con la intervención de guías capacitados y calificados para cada actividad específica que se realiza, los cuales deben tener la respectiva credencial otorgada por la Autoridad de Turismo de Panamá en la categoría respectiva.
Adicional a lo anterior, los guías que se contraten deberán contar con los seminarios o cursos de capacitación necesarios que lo faculten para la actividad a desarrollar.
Artículo 63. Suspensión de actividades. El operador turístico, o el responsable inmediato de alguna modalidad de la actividad de turismo a realizar, deberá suspender las actividades, cuando se presenten situaciones de cualquier tipo que pongan en riesgo la seguridad de las personas.
Artículo 64. Equipos y accesorios. Todos los equipos y accesorios utilizados en el desarrollo de las actividades turísticas, deben sujetarse rigurosamente a su uso establecido, dado por las especificaciones establecidas en las fichas técnicas e instructivos del fabricante y según las disposiciones técnicas específicas para dicha actividad, establecidas en su Manual y Reglamento de Operación.
Artículo 65. Supervisión. La Autoridad de Turismo realizará actividades tendientes a supervisar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley por parte de los titulares de licencias para operar servicios turísticos, ya sean guías o empresas. La periodicidad de dicha supervisión se deberá establecer en la reglamentación de esta ley.
Artículo 66. Sanciones. La Autoridad de Turismo será la entidad facultada para sancionar a aquellas persona naturales o jurídicas que incumplan la presente ley de conformidad a lo establecido en el Titulo III de la presente ley.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS AGENCIAS OPERADORAS DE
TURISMO DE AVENTURAS.
Artículo 67. Clasificación. Para efectos de la presente ley las actividades de turismo aventura se clasifican en:
- Actividades en espacio terrestre: Tales como caminatas (hiking), ciclismo de montaña (mountain bike), senderismo (trekking), tours a caballo (horseback riding).
- Actividades en espacio aéreo: tales como vuelo en globo (globe flying), vuelo en parapente.
- Actividades en espacio acuático: Tales como balsas en ríos (rafting), buceo (scubadiving), neumáticos en ríos (tubing), piragüismo (kayak), parasailing.
- Actividades con cables y cuerdas: Tales como escalada, salto al vacío (bungee jumping), descenso vertical con cuerdas (rappel), tirolesa (canopy), barranquismo (canyoning), vías/erratas, espeleoturismo, cuerdas altas (high ropes course), péndulo (tarzan swing).
- Actividades con motores: Son aquellas actividades turísticas guiadas donde los vehículos utilizados son directamente impulsados por un motor, como, por ejemplo, motocicletas, botes, jet-ski.
Artículo 68. Manuales. Los manuales con los que deben contar las Agencias Operadoras de Turismo de Aventura deberán ser diseñados por personas competentes con conocimientos teóricos y prácticos en seguridad y mantenimiento, estar impresos en papel membretado de la empresa y estar disponibles en la oficina de la empresa, para ser facilitados a la autoridad competente para la verificación de su implementación.
Artículo 69. Manual de Operación y seguridad. El manual de operación y seguridad de toda empresa operadora de turismo de aventura deberá contar como mínimo lo siguiente:
- Mapa y descripción de recorrido(s) por cada actividad que se ofrezca.
- Listado de equipos utilizados según las características físicas del usuario y prestaciones del circuito.
- Protocolos de seguridad durante la operación, incluyendo verificación de las condiciones climáticas.
- Responsabilidades, procedimientos de conducción del tour y requerimientos de guías y usuarios, incluyendo las restricciones sobre las condiciones físicas, de salud, edad, peso, estatura y comportamiento del usuario.
- Detalle de las funciones de los guías incluyendo organización, jerarquía y delegación de funciones dentro del equipo de trabajo.
- Descripción de los equipos de rescate y primeros auxilios, incluyendo material y equipo de primeros auxilios mínimo a llevar en cada recorrido por cada actividad.
- Proceso y persona responsable de verificar la firma del Acuerdo Mutuo de Responsabilidad por parte de todos los usuarios.
- Políticas y procedimientos para establecer mínimos y máximos de participantes que integran un grupo.
- Detalle de las instrucciones de seguridad a los usuarios o charla de seguridad, que incluya:
- Bienvenida y presentación de los guías
- Descripción del recorrido.
- Instrucciones de uso correcto del equipo de protección y accesorios.
- Comportamiento que debe guardar el usuario durante el desarrollo de la actividad.
- Descripción de las medidas de seguridad durante el recorrido, indicando límites y responsabilidades del usuario.
- Acciones que el usuario debe hacer para disminuir el impacto ambiental en donde se desarrollan las actividades.
- Protocolo de comunicación.
- Bitácora de accidentes e incidentes la cual debe contener número de consecutivo y fecha.
Artículo 70. Manual de Mantenimiento de estructuras y equipos. El Manual de Mantenimiento de estructuras y equipos de toda empresa operadora de turismo de aventura deberá contar como mínimo lo siguiente:
- Bitácoras de revisión del recorrido, cuando aplique.
- Procedimiento de revisión y mantenimiento de los equipos de protección y accesorios, así como de las estructuras (cuando aplique), indicando vida útil, frecuencia de revisión y persona responsable, siguiendo las especificaciones del fabricante.
- Bitácoras de uso diario de equipos y revisión del mismo, indicando el plan de acciones correctivas cuando esté dañado.
Artículo 71. Plan de Emergencias. El plan de emergencias de toda empresa operadora de turismo de aventura deberá contar como mínimo lo siguiente:
- ANÁLISIS DE LAS AMENAZAS.
- Indicar las condiciones y factores de riesgo asociados a la práctica de la actividad.
- Ubicación de los cuerpos de respuesta y atención de emergencias como bomberos, Cruz Roja, técnico en emergencias; y determinar los tiempos de reacción.
- ORGANIZACIÓN PARA LA ATENCIÓN DE LA EMERGENCIA.
- Listado de los guías responsables con su respectiva certificación de Primeros Auxilios Básico (PAB), Resucitación Cardiopulmonar (RCP) y rescate específico para la actividad, actualizado y válido al día de la operación de la actividad.
- Protocolo, jerarquía y delegación de funciones durante la atención de la emergencia.
- Indicar los medios de comunicación a utilizar: teléfonos, radios y otros.
- PLAN DE EVACUACIÓN Y RESCATE
- Rutas de evacuación, indicando señalización y zonas de seguridad.
- Protocolo, jerarquía y procedimiento, indicando:
- Cómo evaluar la situación.
- Cómo decidir y conducir el rescate considerando los recursos disponibles, limitaciones de tiempo y prioridades de seguridad.
- Cómo informar y motivar a los usuarios.
Calendarización de entrenamiento, tales como ejercicios y simulacros, para que el personal conozca y sea capaz de reaccionar de acuerdo con el plan de emergencia, manteniendo los registros correspondientes en la bitácora.
Artículo 72. Pólizas de seguros. El prestador de servicios de turismo aventura debe contar con pólizas de responsabilidad civil y de emergencias médicas vigentes, así como con una póliza de accidentes que cubra a los turistas y guías que participen en la actividad a realizar.
Artículo 73. Capacitación al personal. Los operadores de servicios de turismo de aventura deben contar con programas de capacitación y actualización para el personal por cada una de las actividades que ofrecen, en los cuales, además de contemplar los temas relevantes de la actividad propia, se consideren aspectos sobre los recursos naturales y el patrimonio cultural.
La Autoridad de Turismo establecerá mediante reglamentación a la presente ley, la periodicidad con las que se deben dictar dichas capacitaciones.
CAPÍTULO VIII
ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO
Artículo 74. Definición. Tienen la consideración de establecimientos de alojamiento los que, de forma habitual y con carácter profesional, ofrecen, mediante precio, alojamiento temporal que no constituya un cambio de residencia para la persona alojada. Se entiende por alojamiento temporal el que se ofrece por un periodo consecutivo inferior a un año.
No se consideran establecimientos de alojamiento, y quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las actividades de alojamiento que tengan, con carácter exclusivo, fines institucionales, sociales, sanitarios, asistenciales, laborales, docentes o deportivos, y las que se desarrollen en el marco de los programas de la administración dirigidos a la infancia, juventud u otros colectivos necesitados de especial protección.
Artículo 75. Tipos de establecimientos de alojamiento. Los establecimientos de alojamiento se clasifican según los siguientes tipos:
- Establecimientos hoteleros.
- Apartamentos turísticos.
- Agroturismos y casas rurales.
- Viviendas para uso turístico y alojamiento en habitaciones de viviendas particulares para uso turístico.
- Cualesquiera otras categorías que se establezcan mediante reglamentación a la presente ley.
Además de la correspondiente categoría, los establecimientos de alojamiento tendrán o podrán tener una especialidad en función de sus peculiaridades arquitectónicas, de las características de los servicios prestados, de su localización según alguno de los destinos turísticos genéricos (ciudad, playa, rural, entre otros) o de su orientación hacia un determinado tipo de demanda (cultural, lingüística, deportiva, de bienestar y salud, entre otros) o de cualquier otro elemento conceptual que los especialice y diferencie, siempre que cumplan los requisitos y las condiciones establecidas en esta ley y en su reglamentación.
Los establecimientos de alojamiento no podrán utilizar clasificaciones ni categorías diferentes de las establecidas en la presente ley o en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
Con el fin de adecuar la normativa de turismo a los nuevos tipos de establecimientos que puedan surgir, la Autoridad de Turismo podrá establecer reglamentariamente los requisitos exigibles en esos nuevos establecimientos, distintos de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo, a fin de poder prestarse el servicio de alojamiento turístico.
Artículo 76. Requisitos aplicables. Los establecimientos de alojamiento deberán cumplir los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación.
De igual forma, todos los establecimientos turísticos deberán contar con una licencia emitida por la Autoridad, cuyos requisitos se ajustarán a la clasificación establecida en la presente ley.
Previa emisión de la licencia, los establecimientos turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 77. Establecimientos hoteleros. Los establecimientos hoteleros son instalaciones destinadas a dar servicio de alojamiento al público en general con o sin servicios complementarios, y deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley y los que se establezcan reglamentariamente.
Las condiciones de prestación del servicio de alojamiento a que se refiere el párrafo anterior, que debe incluir en cualquier caso la limpieza diaria de todas las unidades de alojamiento, han de determinarse por reglamento.
Artículo 78. Clasificación de los establecimientos hoteleros. Los establecimientos hoteleros se clasifican en las siguientes categorías:
- Hoteles: Son aquellos establecimientos que ofrecen alojamiento, con o sin comedor, y otros servicios complementarios, ocupan la totalidad de un edificio o parte independizada del mismo, constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con ascensores y escaleras para uso exclusivo de las personas usuarias de actividades y servicios turísticos y que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
- Hoteles-apartamento: son aquellos que por su estructura y servicios dispongan de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de cada unidad de alojamiento.
- Pensiones: son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en habitaciones que, por la dimensión o las características del establecimiento o por la tipología de los servicios, no reúnen los servicios o requisitos exigidos a los hoteles y a los hoteles-apartamento.
Los hoteles y hoteles-apartamento son establecimientos hoteleros que prestan el servicio de alojamiento en unidades de alojamiento y que, tanto si disponen de servicios complementarios como si no disponen de ellos, permanecen abiertos las 24 horas del día.
Artículo 79. Requisitos establecimientos hoteleros. La relación de especialidades en función de la diferente temática u orientación, turística, cultural, deportiva, gastronómica, de salud, o de cualquier otro elemento que los especialice y diferencie y sus clases, así como los requisitos de infraestructuras y servicios y condiciones que servirán de criterio, se determinarán reglamentariamente.
Artículo 80. Apartamentos turísticos. Son apartamentos turísticos aquellos establecimientos integrados por unidades de alojamiento y que, ofertadas como conjuntos independientes y gestionados bajo el principio de unidad de explotación empresarial, se destinan de forma profesional y habitual a proporcionar alojamiento temporal sin constituir cambio de residencia para la persona alojada.
Artículo 81. Clasificación de Apartamentos Turísticos. Los apartamentos turísticos pueden explotarse bajo la modalidad de bloque o conjunto.
Se denomina bloque a la totalidad de un edificio o complejo constituido por pisos, apartamentos, villas, chalets o similares que, con instalaciones o servicios comunes, sea destinado al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.
Se denomina conjunto el agregado de dos o más unidades de alojamiento turístico que, ubicadas en el mismo o en edificios contiguos y sin constituir un bloque, se destinen al tráfico turístico por una sola unidad empresarial de explotación.
Se considera unidad de alojamiento la pieza independiente de un establecimiento de apartamentos turísticos para uso exclusivo y privativo de la persona usuaria.
Artículo 82. Ejercicio de la actividad. Se considera que se ejerce la actividad indicada en el artículo anterior cuando se ceda el uso y disfrute de los inmuebles referidos. Estos usos y disfrutes comprenderán, en su caso, los de los servicios e instalaciones comunes, comprendidos en el bloque o conjunto en que se encuentre.
Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización del establecimiento por cualquier medio, soporte o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento en dos o más ocasiones en el mismo año por un tiempo que en su conjunto exceda de un mes.
Artículo 83. Principio de unidad de explotación. Cada establecimiento de apartamentos turísticos se someterá, en todo caso, al principio de unidad de explotación, correspondiéndole su administración a una única persona titular.
En el caso de un establecimiento de apartamentos turísticos en bloque constituido en régimen de propiedad horizontal, la entidad gestora o explotadora deberá acreditar mediante certificación de Registro Público, que el establecimiento en su conjunto y cada una de sus unidades de alojamiento, cualquiera que sea su propietario o propietaria, quedan afectos al uso turístico como apartamentos turísticos, así como la cesión del uso a la empresa explotadora.
Cada una de las personas propietarias se comprometerá a que el inmueble en su conjunto, incluyendo las zonas comunes y todas las unidades de alojamiento, sea gestionado por una única empresa explotadora, mediante la suscripción del correspondiente contrato.
Artículo 84. Explotación de apartamentos. La empresa explotadora habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate.
Reglamentariamente se determinará la composición de las unidades de alojamiento, la dotación de instalaciones y servicios, los requisitos y condiciones que habrán de cumplir, así como su funcionamiento.
Los apartamentos turísticos ubicados en el medio rural atenderán a las condiciones establecidas por la legislación medioambiental que sea de aplicación en cada caso.
Artículo 85. Sitios de Acampar. Los sitios de acampar son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en un espacio de terreno, público o privado, debidamente delimitado, dotado y acondicionado para la convivencia agrupada de personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o turísticos y que utilizan como elementos de estancia medios de alojamiento móviles, tales como tiendas de campaña, caravanas, auto- caravanas, carro-tiendas, casas móviles o elementos similares fácilmente transportables, o que utilizan para su estancia las instalaciones aptas para el alojamiento de personas ofrecidas por el titular de la actividad, tales como bungalós, apartamentos y construcciones similares.
Quedan excluidos del ámbito de esta ley los sitios para acampar de carácter privado, así como aquellos que faciliten alojamiento sin ánimo de lucro, o contingentes particulares.
Artículo 86. Servicios en sitios de acampar. Los sitios de acampar deberán disponer de las instalaciones y los servicios que serán determinados reglamentariamente.
Artículo 87. Albergues. Se consideran albergues los establecimientos que ofrezcan o faciliten al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, servicios de alojamiento en habitaciones por plaza, mayoritariamente en habitaciones colectivas o de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de restauración, pudiendo ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas, de contacto con la naturaleza o deportivas.
Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización del establecimiento por cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística, orientado al público en general.
Se consideran habitaciones colectivas o múltiples aquellas cuya capacidad sea igual o superior a cuatro plazas.
Se incluyen dentro de ese tipo de alojamiento turístico los establecimientos abiertos al público en general que se comercialicen como hostal.
Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento, las categorías y los requisitos y condiciones que deben cumplir estos establecimientos, así como sus distintivos.
Artículo 88. Viviendas para uso turístico. Son viviendas para uso turístico las viviendas, cualquiera que sea su tipología, que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica, en condiciones de inmediata disponibilidad.
Se incluyen de manera no exhaustiva ni limitativa los siguientes tipos de inmuebles:
- Las viviendas independientes que se encuentran en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal.
- Las viviendas unifamiliares aisladas o pareadas.
- Las construcciones prefabricadas o similares de carácter fijo.
Las viviendas para uso turístico deberán cumplir con los requisitos en materia de infraestructuras, urbanismo, construcción y edificación, de seguridad, los relativos al medio ambiente, sanidad y consumo, higiene y salud laboral en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, así como, en su caso, los exigidos por otra normativa que resulte de aplicación.
Se entenderá que hay actividad de arrendamiento de viviendas para uso turístico cuando no se pueda acreditar, de acuerdo con la normativa aplicable, que la contratación efectuada sea conforme a la legislación sobre arrendamientos urbanos.
Artículo 89. Requisitos previos para arrendamiento de viviendas con fines turísticos. No se podrán arrendar viviendas para fines turísticos sin haberse inscrito en el Registro Nacional de Turismo y contar con la respectiva licencia emitida por la Autoridad. La contratación o explotación de viviendas sin cumplir con estos requisitos tendrá la consideración de clandestina a los efectos de esta ley y estará sujeta a las respectivas sanciones que se establecen en el Título V, Capítulo III de este cuerpo legal.
Artículo 90. Habitualidad. Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización de viviendas con fines turísticos en cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística o cuando se facilite alojamiento por un periodo de tiempo continuo igual o inferior a 31 días dos o más veces dentro del mismo año.
Artículo 91. Sistema de tiempo compartido turístico. El sistema de tiempo compartido turístico es aquel mediante el cual una persona natural o jurídica adquiere, a través de diversas modalidades, el derecho de utilizar, disfrutar y disponer, a perpetuidad o temporalmente, una unidad inmobiliaria turística o recreacional por un período de tiempo en cada año.
Artículo 92. Desarrollo contractual del sistema de tiempo compartido. El sistema de tiempo compartido turístico puede instrumentarse a través de diversas modalidades contractuales de carácter real o personal, según sea la naturaleza de los derechos adquiridos. Tratándose de derechos reales, deberán observarse las formalidades que la ley exija para la constitución, modificación, afectación y transferencia de esta clase de derechos.
Artículo 93. Reglamentación del sistema de tiempo compartido. La Autoridad de Turismo reglamentará lo relativo a las modalidades de tiempo compartido, los requisitos de los contratos de tiempo compartido turístico y demás aspectos necesarios para el desarrollo del sistema de tiempo compartido turístico y para la protección de los adquirientes de tiempo compartido.
CAPÍTULO IX
TRANSPORTE TURÍSTICO
Artículo 94. Definición. Es el servicio de traslado remunerado que se ofrece a los viajeros de forma colectiva o selectiva, desde aeropuertos, muelles y hoteles, o que se realiza hacia un destino turístico, con características generales y particulares, previamente establecidos para satisfacer una demanda existente.
Artículo 95. Prestación del servicio. Las empresas dedicadas al servicio de agencias de viajes que se señalan en la presente Ley y los establecimientos de alojamiento público turístico, que se encuentren debidamente registrados en el Registro Nacional de Turismo, podrán utilizar vehículos propios para transportar a sus clientes y huéspedes, requiriendo como único requisito portar la placa o matricula comercial expedida por el Municipio respectivo, el logo de la empresa y el distintivo que otorgará, sin costo alguno, la Autoridad de Turismo de Panamá.
El servicio de transporte que brindan las empresas señaladas en el presente artículo se ofrecerá de la siguiente forma:
- Establecimientos de alojamiento: solo ofrecerán el servicio de transporte con vehículos de su propiedad a los turistas y huéspedes del establecimiento desde de sus instalaciones, hacia los puertos aéreos y marítimos y terminales terrestres o viceversa, siempre y cuando los mismos, hayan sido pre contratado o contratados.
- Las agencias de viajes ofrecerán el servicio de transporte para los traslados y tours que realicen a cualquier destino de la República de Panamá, incluyendo los puertos aéreos, marítimo y terminales de transporte, así como los puertos de entrada al país, centros comerciales y turísticos, siempre que los clientes o turistas estén pre contratados o contratados.
Artículo 96. Póliza de seguros. Los transportes turísticos que sean utilizados por las empresas señaladas en el artículo anterior, deberán mantener vigente una póliza de responsabilidad civil, que cubra a todos los pasajeros por muerte, lesiones o robos, por un mínimo de B/. 100,000.00 por accidente y B/. 10,000.00 por persona.
Artículo 97. Conductores de Transportes Turísticos. Los conductores de los transportes turísticos deberán contar con la licencia adecuada para el tipo de vehículo que maneje, de conformidad a lo establecido por el Reglamento de Tránsito.
De igual forma, deberán cumplir con los requisitos establecidos por la Autoridad de Turismo de Panamá, la cual podrá, en conjunto con la autoridad competente, realizar las pruebas antidopajes y de conocimiento general que considere pertinentes.
Artículo 98. Cuando por la naturaleza de la actividad, las empresas de servicios turísticos no puedan satisfacer la demanda de vehículos, podrán solicitar a los titulares de certificados de operación identificados como Servicio Especial de Turismo, suplir estas carencias temporales. La Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre regulará la operación y expedirá los cupos requeridos para los vehículos que operen bajo el Servicio Especial de Turismo.
CAPÍTULO X
CERTIFICACIÓN DE CALIDAD TURÍSTICA
Artículo 99. Concepto. La certificación para los servicios de calidad turística es un proceso voluntario por el cual un Organismo de Certificación, acreditado o reconocido por el Consejo Nacional de Acreditación, reconoce mediante la entrega un documento escrito que un producto, proceso, sistema, persona o servicio está conforme con ciertos requisitos especificados en determinada norma técnica.
Artículo 100. Creación de normas de calidad. En el plazo máximo de dos años a partir de la promulgación de esta Ley, la Autoridad de Turismo de Panamá y el Ministerio de Comercio e Industrias, crearán en caso de ser necesario, o actualizarán las normas de certificación necesarias para garantizar la calidad turística.
A medida que se dicten o actualicen las normas de calidad turística por actividad, la Autoridad de Turismo de Panamá dará prioridad a la promoción a dichas empresas, tanto a nivel nacional como internacional.
Artículo 101. Empresas Certificadoras. La Autoridad de Turismo de Panamá queda facultada para delegar las acciones de certificaciones en organismos de certificación debidamente acreditados o reconocidos por el Consejo Nacional de Acreditación, las cuales quedarán sujetas a la supervisión de la Autoridad de Turismo, quien estará facultada para realizar las inspecciones aleatorias que considere pertinentes.
La acreditación de dichos organismos de certificación se realizará mediante los mecanismos que señale el Consejo Nacional de Acreditación del Ministerio de Comercio e Industrias.
CAPÍTULO XI
DERECHOS Y DEBERES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
TURÍSTICOS
Artículo 102. Derechos de los prestadores de servicios turísticos. A los efectos de la presente ley, son derechos de los prestadores de servicios turísticos:
- Ejercer libremente su actividad sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico.
- Recibir de los órganos competentes en materia de turismo la información necesaria, con carácter previo al inicio de la actividad y durante su desarrollo, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa turística. Este derecho comprende tanto el acceso telemático a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso a su actividad y el ejercicio de esta como la posibilidad de realizar los trámites preceptivos para ello, en los términos legalmente establecidos.
- Ser informadas de las medidas y actuaciones relevantes que en materia turística lleve a cabo la Administración turística.
- Participar a través de sus organizaciones más representativas y organizaciones sectoriales en los procedimientos de adopción de decisiones públicas relevantes que, relacionados con el turismo, pudieran afectarles.
- Mantener incluida la información de sus instalaciones, sus características y su oferta específica en los catálogos, las guías, los directorios y los sistemas informáticos de la Administración turística, en función del recurso o producto o del ámbito al que se extienden dichos instrumentos de promoción.
- Acceder a las actividades de promoción turística que realice la Administración turística en las condiciones que fije.
- Impulsar, a través de sus organizaciones o asociaciones sectoriales e intersectoriales, la realización de estudios e investigaciones, el desarrollo y la ejecución de programas de iniciativa pública y privada de interés general para el sector turístico, o cualquier otra actuación que contribuya al progreso, la competitividad y la dinamización del turismo en la República de Panamá.
Artículo 103. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Son obligaciones generales de las empresas turísticas, sin perjuicio de la normativa que les sea aplicable, las siguientes:
- Presentar ante la Autoridad de Turismo las declaraciones y, en su caso, comunicaciones y facilitar la información y la documentación que sea exigible, en virtud de lo dispuesto en esta ley u otras normas, para el desarrollo de su actividad.
- Mantener vigentes y actualizados los seguros de responsabilidad civil y otras garantías a los que les obliga la normativa que les es de aplicación.
- Exhibir en un lugar de fácil visibilidad los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización relativos a los servicios que brindan, así como los sellos de distinción o marcas de excelencia en calidad, accesibilidad, en sostenibilidad y de cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, conforme a lo establecido por la normativa correspondiente.
- Ofrecer un producto adecuado a los objetivos y a las finalidades de la ley.
- Hacer públicos los precios finales completos de todos los servicios que ofrezcan, incluidos los impuestos, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean aplicables a la oferta y los gastos adicionales que se repercutan a la persona usuaria de actividades y servicios turísticos.
- Expedir factura desglosada de los servicios prestados, de acuerdo con los precios pactados o convenidos.
- Respetar los derechos laborales de sus empleados y empleadas, proporcionarles un entorno de trabajo adecuado y garantizarles la formación necesaria para el desempeño de sus tareas con seguridad y eficiencia.
- Cuidar el buen funcionamiento de los servicios y el mantenimiento correcto de las instalaciones y los equipamientos de los establecimientos mediante un seguimiento técnico periódico, e informar a las personas usuarias de los servicios turísticos de cualquier riesgo previsible que pudiera derivarse de la prestación de los servicios o del uso de las instalaciones, así como de las medidas de seguridad adoptadas.
- Velar por la seguridad, la tranquilidad, la comodidad y la intimidad de los y las usuarias de los servicios turísticos, garantizando un trato amable, cortés y respetuoso del personal empleado en la empresa.
- Permitir el acceso libre y la permanencia a las personas usuarias de los servicios turísticos, sin más restricciones que las que vengan establecidas por el sometimiento a la ley, a las prescripciones específicas que regulen la actividad y, en su caso, al reglamento interno que establezcan. Este reglamento no podrá contener preceptos discriminatorios por razón de raza, sexo, religión y opinión.
- Tener a disposición de las personas usuarias de los servicios turísticos las hojas de quejas y reclamaciones y facilitárselas.
- Prestar los servicios de acuerdo con la categoría del establecimiento y con lo dispuesto reglamentariamente, y conservar la calidad tanto del servicio como del establecimiento.
- Colaborar en la preservación del medio ambiente en el marco de sus políticas de responsabilidad empresarial.
- Respetar el patrimonio histórico y cultural.
Artículo 104. Obligaciones de información. Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la legislación sobre la protección al consumidor y defensa de la competencia, u otra que resulte de aplicación, las empresas turísticas pondrán a disposición de las personas usuarias la siguiente información:
- Los datos identificativos, número de identificación fiscal, dirección de su establecimiento y aquellos otros datos que permitan la comunicación rápida y directa con la empresa.
- El número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
- Las condiciones y cláusulas generales, en su caso, utilizadas, así como la existencia en las mismas de cláusulas relativas a la legislación y jurisdicción aplicables al contrato.
- El precio del servicio, cuando esté fijado previamente por la empresa o, en otro caso, a petición de la persona usuaria, o un presupuesto suficientemente detallado.
- Las principales características y condiciones de prestación del servicio ofertado con objetividad y veracidad.
- El seguro o garantías en su caso exigidas y, en particular, los datos de la entidad aseguradora y de la cobertura geográfica del seguro.
- Las condiciones de accesibilidad de recursos, servicios e infraestructuras turísticas.
Artículo 105. Medios de difusión de la información. Las empresas turísticas pondrán a disposición de las personas usuarias la información a que se refiere el párrafo anterior de forma clara e inequívoca, antes de la celebración del contrato o, cuando no haya contrato por escrito, antes de la prestación del servicio, en alguna de las formas siguientes:
- En el lugar de la celebración del contrato o de prestación del servicio.
- Por vía electrónica, a través de una dirección facilitada por la empresa.
- Incluyéndola en toda documentación informativa que la empresa facilite a las personas usuarias de actividades y servicios turísticos en la que indiquen de forma detallada sus servicios.
Artículo 106. Sobrecontratación. Las personas titulares de empresas turísticas no podrán contratar plazas que no puedan atender en las condiciones pactadas. En caso contrario, incurrirán en responsabilidad frente a la Administración y a las personas usuarias creada por el exceso de reservas que no puede ser atendido, situación que será objeto del procedimiento sancionador que se instruya al efecto.
Quienes hayan incurrido en sobrecontratación estarán obligadas a proporcionar el servicio ofertado a las personas usuarias afectadas en otro establecimiento de la misma zona de igual o superior categoría y en similares condiciones a las pactadas.
Los gastos de desplazamiento hasta el otro establecimiento, la diferencia de precio respecto del nuevo, si la hubiere, y cualquier otro que se origine en la prestación del servicio serán sufragados por las empresas que hayan incurrido en sobrecontratación, sin perjuicio de que este, en su caso, pueda repercutir tales gastos a la persona causante de la sobrecontratación. En el supuesto de que el importe del nuevo servicio sea inferior al del sobre contratado, su titular devolverá la diferencia a la persona usuaria.
De no ser posible la prestación del servicio en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se deberá indemnizar todos los daños que se le ocasionen al usuario, incluido el sufrido por pérdida de vacaciones, de ser el caso.
Las eventuales responsabilidades de los operadores turísticos en esta materia serán depuradas en el expediente sancionador que se instruya.
Cuando se produzca la situación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, será responsabilidad de la empresa que ha incurrido en sobrecontratación el comunicar por escrito a las personas afectadas los derechos que tienen y las responsabilidades a que dé lugar, según esta ley. Será responsabilidad de la persona titular conservar a disposición de la Autoridad de Turismo la información prestada a la clientela que ha sufrido la sobrecontratación, en donde se indique claramente la comprensión por la persona usuaria turística de los derechos y responsabilidades que dicho acto provoca.
TÍTULO IV
DERECHOS Y DEBERES DE LOS TURISTAS
Artículo 107. Derechos de las personas usuarias turísticas. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de protección al consumidor y defensa de la competencia, los derechos de las personas usuarias turísticas en su relación con las personas prestatarias de las actividades turísticas son los siguientes:
- Recibir antes de su contratación, información veraz, eficaz, comprensible y precisa sobre los productos y los servicios turísticos que se ofertan y sus condiciones de accesibilidad, mediante un escrito informativo que contenga la identificación de la persona prestadora del bien o servicio, el precio final completo, incluidos los impuestos y tasas, así como las características y las condiciones del producto o servicio turístico ofrecido.
- Recibir, al formalizar el contrato, todos los documentos que acrediten los términos y condiciones de la contratación de los servicios turísticos, mediante un escrito donde consten la identificación de la persona prestadora del servicio, las características y condiciones del bien o servicio, el precio final completo, incluidos los impuestos y tasas, y, en su caso, las condiciones y consecuencias del desistimiento, así como los justificantes del pago efectuado.
- Recibir los servicios turísticos y la calidad de éstos de acuerdo con la categoría de la empresa, el servicio o el establecimiento contratados.
- Acceder a los establecimientos abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en ellos para recibir los servicios prestados por estos o información relativa a los mismos, sin más limitaciones que las establecidas por la reglamentación específica de cada actividad y por el reglamento de régimen interior del establecimiento. También tienen derecho a un trato correcto, al respeto a su dignidad de personas, sin que pueda haber discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, discapacidad, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
- Disfrutar o utilizar los servicios turísticos en las condiciones adecuadas de seguridad, de forma que las instalaciones, los recursos o los servicios dispongan de las medidas de seguridad apropiadas para evitar cualquier riesgo que se pueda derivar de su uso normal, en función de la naturaleza y características de la actividad, así como recibir información sobre los riesgos y medidas de seguridad adoptadas.
- Disfrutar de la tranquilidad y la intimidad en los términos establecidos en la legislación vigente y recibir información sobre cualquier inconveniente que pueda alterar la correcta prestación del servicio contratado.
- Identificar en un lugar de fácil visibilidad los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, accesibilidad, aforo, y cualquier otra información referida al ejercicio de la actividad, conforme a lo establecido por la normativa correspondiente.
- Formular quejas, denuncias y reclamaciones con arreglo al modelo que se establezca en la normativa correspondiente.
- Obtener de la Administración turística información actualizada y detallada sobre los diferentes aspectos de la oferta y los recursos turísticos de la República de Panamá.
- Tener protegidos sus datos de carácter personal en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico
Artículo 108. Derecho de acceso a los establecimientos. Los establecimientos turísticos tienen la consideración de local público, sin que el acceso a los mismos pueda ser restringido por razones de raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación. Las condiciones de accesibilidad serán las determinadas por la normativa aplicable a cada tipo de establecimiento.
El acceso y la permanencia en los establecimientos podrán condicionarse al cumplimiento de reglamentos de uso o régimen interior. Estos reglamentos no podrán contravenir, en ningún caso, lo dispuesto en la presente ley y deberán anunciarse de forma bien visible en los lugares de acceso al establecimiento.
Las personas titulares de las empresas turísticas o de los establecimientos podrán impedir la permanencia en sus instalaciones a quienes incumplan alguno de los deberes que establece el artículo siguiente.
Los titulares de las empresas turísticas y de los establecimientos pueden solicitar el auxilio de los agentes de la autoridad para desalojar de un establecimiento a las personas que alteren el orden público o tengan comportamientos violentos o agresivos.
El régimen de admisión de animales domésticos en un establecimiento de alojamiento turístico debe constar en lugares visibles del establecimiento y en la información de promoción. En cualquier caso, de conformidad con lo establecido por la normativa sectorial, las personas con discapacidad visual, total o parcial, deben poder entrar al mismo acompañadas de perros lazarillos o de asistencia.
Artículo 109. Deberes de las personas usuarias turísticas. A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo establecido en otra legislación que resulte aplicable, las personas usuarias de servicios turísticos tienen la obligación de:
- Respetar las normas de uso o régimen interior de los establecimientos y las reglas particulares de los lugares objeto de visita y de las actividades turísticas.
- Observar las reglas de higiene, educación, convivencia social, vestimenta y de respeto a las personas, instituciones y costumbres para la utilización adecuada de los diferentes servicios turísticos.
- Pagar el precio del servicio contratado en el momento de la presentación de la factura o, en su caso, en el lugar, el tiempo y la forma convenidos, sin que en ningún caso la formulación de una queja o reclamación exima de la obligación del pago, salvo que se hubiese pactado previamente.
- Respetar el entorno medioambiental, el patrimonio histórico y cultural y los recursos turísticos de la República de Panamá.
- Respetar las instalaciones y equipamientos de las empresas turísticas y los establecimientos.
- Cumplir el régimen de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación y, en caso de prestación de servicios de alojamiento, respetar la fecha pactada de salida dejando libre la unidad ocupada.
- Tratar con respeto y dignidad a las personas que trabajan en el desarrollo de la actividad turística.
- No ceder a terceras personas su derecho al uso de los servicios contratados, salvo que esté permitido por el ordenamiento jurídico o previsto en el contrato.
Artículo 110. Seguridad al turista. La Autoridad de Turismo de Panamá coordinará con las autoridades correspondientes, acciones de protección de la vida y bienes de los turistas y visitantes, prestando especial atención a la seguridad de los turistas extranjeros por su vulnerabilidad.
Artículo 111. Comité de Seguridad. Se crea el Comité de Seguridad Turística, integrado por la Dirección de Investigaciones Judiciales, el Jefe(a) de la Policía de Turismo, un representante de la Autoridad de Turismo de Panamá y un representante de la Cámara de Turismo de Panamá. Pueden ser invitados a las reuniones, representantes de los jefes de seguridad de los hoteles.
Artículo 112. Seguro al turista. La Autoridad de Turismo de Panamá podrá adquirir seguros colectivos para los extranjeros que ingresen al país en condición exclusiva de turista. La Autoridad de Turismo de Panamá, dependiendo de su facilidad presupuestaria y financiera, fijará las coberturas y bases del seguro.
TÍTULO V
INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN TURÍSTICA
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN AL SECTOR TURÍSTICO
Artículo 113. Titularidad de la función inspectora. La Autoridad de Turismo podrá verificar, constatar, comprobar e inspeccionar cuantos hechos, actos o negocios jurídicos, así como cualesquiera circunstancias, datos o documentos con ellos relacionados que pudieran resultar relevantes para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en su reglamentación.
Las actividades de inspección, control y verificación del cumplimiento de la presente ley y de las disposiciones que la completen o la desarrollen corresponden a la Autoridad de Turismo.
Artículo 114. Funciones de la Inspección de Turismo. Corresponden a la Inspección de Turismo las siguientes funciones:
- Vigilar y comprobar el cumplimiento de la normativa de turismo por parte de las personas titulares de empresas turísticas y las que ejercen una profesión turística y perseguir las actuaciones de intrusismo empresarial y profesional, así como la oferta ilegal, en el sector turístico.
- Velar para que sean respetados los derechos de las personas usuarias y comprobar los hechos objeto de sus quejas, reclamaciones o denuncias.
- Comprobar que los bienes que tienen la consideración legal de recursos turísticos básicos son utilizados o visitados con el pleno respeto a las normas dictadas para preservarlos.
- Realizar la comprobación y el seguimiento de las inversiones relativas al desarrollo de actividades turísticas que hayan sido objeto de subvención o financiación pública con cargo a los presupuestos generales de la nación, sin perjuicio de las actuaciones que en materia de control sobre las mismas corresponden a la Contraloría General de la República, conforme a su respectiva normativa específica.
- Emitir los informes técnicos que les solicite la Administración turística en materias de su competencia.
- Intervenir en la ejecución de las medidas cautelares a las que hace referencia el artículo 137.
- Informar a las personas interesadas sobre sus derechos y deberes, así como sobre la aplicación de la normativa turística vigente.
- Cumplir con cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se le atribuya.
Artículo 115. Facultades. El personal inspector tiene atribuidas las siguientes facultades:
- Acceder a los inmuebles, locales, establecimientos, instalaciones, anexos y los espacios donde se realicen actividades turísticas y requerir la información que consideren necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sea cual sea el soporte en el que se halle, en cualquier momento y sin previo aviso.
- En el caso de que el inmueble constituya el domicilio de una persona física o jurídica, y esta no preste consentimiento a la entrada en la misma, deberá solicitarse la previa autorización judicial.
- Realizar todo tipo de comprobaciones materiales tales como mediciones, fotos, vídeos, levantamiento de croquis o planos, toma de muestras, comprobación de cualquier elemento de las instalaciones o del equipamiento.
- Realizar todo tipo de comprobaciones documentales, contables y registrales, ya sea en soporte papel o soporte informático. Esta facultad llevará implícita la de obtener copias en distintos soportes y formatos, o impresiones de los documentos o parte de ellos.
- Realizar todo tipo de comprobaciones acerca del funcionamiento del servicio o la prestación, incluyendo todos los requisitos de personal, de programas de calidad, y, en general, todos aquellos exigidos por la normativa.
- Entrevistarse con las personas usuarias turísticas, o con sus representantes legales, así como con el personal de las entidades, establecimientos y servicios inspeccionados.
- Requerir la emisión de informes, aportación de datos, estudios, estadísticas, y toda clase de información que pudiera ser relevante para el eficaz desempeño de las tareas de inspección.
- Solicitar el asesoramiento o valoración de personas ajenas a la Inspección en asuntos que por su especificidad requieran la posesión de conocimientos más allá de los exigidos para el desarrollo habitual de la inspección.
- Proponer, al órgano competente, la adopción de medidas cautelares contempladas en el artículo 137.
- Documentar las actuaciones mediante las actas de inspección, los informes, las diligencias y las comunicaciones correspondientes.
- Solicitar la colaboración de la Policía Nacional y la cooperación de personal funcionario y autoridades de otras administraciones públicas.
- Realizar las acciones normativamente permitidas que sean necesarias para la comprobación y verificación de las actuaciones que estén sometidas a la Inspección.
En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector dispone de independencia total, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional con respecto a las autoridades administrativas.
Artículo 116. Acreditación y habilitación. El personal inspector dispondrá de un título que acredite su condición, y está obligado a exhibirlos en el ejercicio de sus funciones.
La Autoridad de Turismo podrá habilitar al personal funcionario propio, así como contar con la colaboración de personal funcionario de otras administraciones públicas, que deben disponer, asimismo, de la acreditación a que se refiere el párrafo 1 y, en el ejercicio de sus funciones, exhibirla.
Artículo 117. Derechos del personal inspector. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá carácter de agente de la autoridad y gozará, como tal, de la protección y facultades que a las mismas le dispensa la normativa vigente.
Cuando lo considere preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, el personal inspector podrá recabar la cooperación y servicios dependientes de otras administraciones y organismos públicos.
Artículo 118. Deberes del personal inspector. En el desarrollo de las actuaciones propias de las funciones de Inspección, el personal inspector tendrá los siguientes deberes específicos:
- Identificarse, con la acreditación expedida al efecto, siempre que lleve a cabo cualquier actuación en calidad de personal inspector.
- Antes de comenzar la actuación inspectora, informar a la persona inspeccionada del objeto de la actuación, así como de sus derechos y deberes respecto al desarrollo de la misma.
- Observar siempre el máximo respeto y consideración, protegiendo especialmente la intimidad y el honor de las personas implicadas en la inspección.
- Guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, funciones y actuaciones.
- Guardar confidencialidad respecto a los datos personales que afecten o puedan afectar a la intimidad de las personas.
- Realizar las actuaciones con objetividad, transparencia e imparcialidad.
- Llevar a cabo las actuaciones inspectoras de forma que afecte lo menos posible a la actividad normal que desarrollan las personas físicas o jurídicas.
- Cualquier obligación que resulte de la propia ley o de otras normas como puede ser la comunicación a la autoridad judicial, al Ministerio Público o al órgano administrativo competente, de los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones y que puedan ser constitutivos de una infracción penal o administrativa de otro ámbito competencial.
Artículo 119. La actuación inspectora. La actuación inspectora tiene en todo caso carácter confidencial.
La actuación inspectora podrá desarrollarse indistintamente, según determine la Inspección:
- En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades turísticas.
- En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, de la realización de una actividad turística o de su presupuesto de hecho.
- En las oficinas de la Administración, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.
Las actuaciones de la Inspección de Turismo se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.
Artículo 120. Comunicaciones, diligencias e informes. Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Autoridad de Turismo notifica a la empresa turística el inicio de una actuación inspectora u otros hechos o circunstancias relativos a la misma o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad.
Las comunicaciones podrán incorporarse a las diligencias que se extiendan.
Las diligencias son los documentos públicos que extiende la Inspección de Turismo para hacer constar hechos y circunstancias, así como, en su caso, las manifestaciones de la persona titular de la empresa turística o persona con la que se entiendan las actuaciones.
Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones inspectoras tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por esa persona con la que se entienden las actuaciones, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y solo podrán rectificarse por esta mediante prueba de que incurren en error de hecho.
Quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo.
La Inspección de Turismo emitirá, de oficio o a petición de terceras personas, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por la legislación vigente, y los que resulten necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Artículo 121. Las actas de inspección. De cada inspección practicada por la Inspección de Turismo se levantará un acta, que recogerá el resultado de la inspección y que se ajustará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.
En el acta deberán figurar los datos que permitan identificar la empresa, establecimiento, la actividad o el servicio objeto de la inspección, la fecha, hora de la visita, la persona inspectora que realiza la inspección, los hechos, actos y negocios constatados, la calificación que realice la Inspección de los mismos y, si procede, los hechos que puedan ser constitutivos de infracción, una vez que las personas interesadas hayan aportado las pruebas que consideren necesarias para la defensa de sus derechos e intereses.
Las actas de inspección deberán estar firmadas por el inspector o inspectora actuante y por la persona responsable de la empresa, establecimiento, actividad o servicio turístico sometido a inspección. En ausencia de las personas titulares, debe firmar el acta la persona que ostente su representación, o la que esté al frente de la empresa, del establecimiento, o la actividad en el momento de realizar la inspección.
La firma del acta de inspección acredita su conocimiento, pero no implica en ningún caso la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta, y los motivos que se aduzcan, deben hacerse constar en el acta mediante la correspondiente diligencia.
Las personas que firmen las actas de inspección en representación de la empresa, establecimiento, el servicio o la actividad sometidos a inspección pueden hacer constar las aclaraciones que consideren convenientes.
Levantada el acta de inspección, se entregará una copia de la misma a las personas comparecientes por parte de la Inspección.
Si un acta de inspección refleja hechos que puedan constituir infracciones administrativas distintas de las reguladas en el Capítulo III de este título, el órgano competente ha de ponerlos en conocimiento de los órganos o administraciones competentes.
Las actas de inspección levantadas y firmadas por la Inspección, de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente artículo, tienen naturaleza de documentos públicos, hacen prueba de los hechos que motivan su formalización y disfrutan de la presunción de certeza y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan aportar o señalar en defensa de sus derechos e intereses.
Artículo 122. Deberes de las empresas turísticas y de las personas profesionales del turismo y obligaciones de información. Las personas titulares de las empresas, establecimientos, actividades o servicios sometidos a inspección, sus representantes legales y las personas encargadas de la empresa, establecimiento, actividad o servicio y el personal a su servicio, tienen la obligación de colaborar con el personal inspector y facilitarles el acceso y examen de la información que soliciten, el acceso y examen de los espacios, dependencias o instalaciones del establecimiento o del lugar en que se encuentre y el control de los servicios que se prestan en el mismo.
Estas personas físicas o jurídicas están obligadas a proporcionar al personal de la Inspección de Turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística relacionada con el cumplimiento de sus propias obligaciones turísticas o deducidas de sus relaciones económicas o profesionales con otras personas obligadas.
Asimismo, están obligadas a proporcionar al personal de la Inspección de Turismo toda clase de datos, información, antecedentes y justificantes con trascendencia turística:
- Los intermediarios y cualquier persona que intervenga en la publicidad, la oferta o la mediación de un servicio o actividad turística.
- Las entidades bancarias o financieras que lleven a cabo la gestión o el cobro de comisiones o del precio.
- Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los órganos del Estado, las entidades locales, los organismos públicos, las entidades de administración corporativa, las asociaciones profesionales y las demás entidades con finalidades públicas están obligados a suministrar a la Autoridad de Turismo todos los datos, informes y antecedentes con trascendencia turística y a prestarle apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.
- Cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que se determinen reglamentariamente.
Las obligaciones a las que se refiere este párrafo deben cumplirse con carácter general en la forma y en los plazos que se determinen reglamentariamente o mediante el requerimiento individualizado de la Autoridad de Turismo que podrá hacerse en cualquier momento posterior a la realización de los hechos o actividad relacionada con los datos o antecedentes requeridos.
Artículo 123. Denuncias, quejas y reclamaciones. Mediante la denuncia se podrán poner en conocimiento de la Autoridad de Turismo hechos o situaciones desconocidas para ella que puedan ser constitutivos de infracción o tener trascendencia para la aplicación de lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo.
Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para que realice las actuaciones inspectoras que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no estén concretados los hechos o las personas denunciadas.
Se asimilan a la denuncia las quejas realizadas por las personas usuarias turísticas, así como las reclamaciones formuladas de acuerdo con lo que establece la normativa específica en vigor.
CAPÍTULO II
INFRACCIONES EN MATERIA TURÍSTICA
Artículo 124. Concepto. Constituyen infracciones administrativas en materia de turismo las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia tipificadas y sancionadas en la presente ley.
Podrá, asimismo, concretarse la especificación o la graduación de las infracciones y las sanciones establecidas en la presente ley mediante reglamento, sin implicar una alteración de la naturaleza o sus límites ni establecer nuevas infracciones o sanciones.
Artículo 125. Acciones constitutivas de infracción penal. Cuando a juicio de la Autoridad de Turismo las infracciones pudieran ser constitutivas de infracción penal, notificará al Ministerio Público, y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial, en su caso, no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa. Si no se hubiere estimado la existencia de infracción penal, la Autoridad de Turismo podrá continuar el expediente sancionador con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
En los mismos términos, la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que se hubiese incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción.
Artículo 126. Clases de infracciones. Las infracciones administrativas en materia de turismo se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 127. Infracciones leves. Se consideran infracciones leves:
- Las deficiencias en la prestación de los servicios contratados en relación con las condiciones anunciadas o acordadas.
- Las deficiencias relativas a la limpieza, funcionamiento de las instalaciones o mantenimiento de los equipamientos, de conformidad con la categoría del establecimiento.
- El trato descortés o incorrecto con la persona usuaria.
- La falta de distintivos, de símbolos acreditativos de la clasificación administrativa, de anuncios, señalización o de información de obligatoria exhibición o que, exhibidos, no cumplan las formalidades exigidas.
- El incumplimiento de las obligaciones de información dispuestas en la legislación, o el suministro de la misma de forma incompleta.
- El incumplimiento de las disposiciones sobre la publicidad de los precios de los servicios.
- La admisión de reservas en exceso de conformidad a lo establecido en el artículo 95 de la presente ley.
- El incumplimiento de las obligaciones formales establecidas por la legislación turística relativas a documentación, libros o registros, así como la no conservación de la documentación obligatoria durante el tiempo establecido reglamentariamente.
- Cualquier otro incumplimiento de los requisitos, las prohibiciones y las obligaciones establecidos en la normativa turística que no esté tipificado como infracción grave o muy grave en esta ley.
Artículo 128. Infracciones graves. Se consideran infracciones graves:
- La realización, sin contar con la licencia adecuada, de alguna de las actividades establecidas en el Título III de la presente ley.
- La mediación en la contratación de servicios que tengan la consideración de clandestinos conforme a esta ley.
- La grave desconsideración con la persona usuaria.
- La falsedad de los datos manifestados para la obtención de licencia para realizar alguna de las actividades establecidas en la presente ley.
- El incumplimiento de los requisitos referidos a la ubicación, infraestructura, edificación, instalaciones, equipamiento, mobiliario, servicios, superficie de parcela o calidad de los establecimientos, dispuestos en función del tipo, grupo, categoría, modalidad o especialidad a la que pertenezcan.
- La negativa a la prestación de un servicio contratado o la prestación del mismo en condiciones de calidad sensiblemente inferiores a las pactadas. No constituirá infracción la negativa a continuar prestando un servicio cuando la persona usuaria turística o quien se haya comprometido al pago de los servicios se niegue al pago de las prestaciones ya recibidas ni cuando la persona alojada incumpla manifiestamente las normas de convivencia o cualquier normativa de aplicación.
- La utilización de denominaciones, rótulos, símbolos o distintivos diferentes a los que corresponda conforme a la clasificación reconocida al establecimiento, actividad o servicio.
- La utilización de información o la realización de publicidad no veraz, equívoca o que induzca a engaño en la oferta de servicios turísticos.
- La negativa a facilitar, a la persona usuaria que lo solicite, la documentación acreditativa de los términos de contratación.
- El incumplimiento, por las agencias de viajes, de las obligaciones relativas a la forma, contenido, modificación o resolución de los contratos, establecidas en la legislación sobre viajes, incluida la sobrecontratación.
- La restricción de acceso o permanencia en los establecimientos, salvo por causa justificada.
- El cobro de precios superiores a los contratados.
- La negativa a la expedición de factura fiscal.
- La falta de formalización o de mantenimiento de su vigencia o cuantía, de las garantías y seguros exigidos por la normativa turística de aplicación.
- La contratación de establecimientos, empresas y personas que no dispongan de las autorizaciones pertinentes, así como no disponer de personal cualificado para el ejercicio de funciones, o de equipo y material homologado, cuando ello sea exigible por la normativa turística a los efectos de la prestación de los servicios convenidos con la persona usuaria de servicios turísticos.
- La alteración de la capacidad de alojamiento de los establecimientos turísticos mediante la instalación de camas, o la admisión de personas usuarias en las unidades de alojamiento o en las zonas de acampada, siempre que difiera de lo especificado en la declaración responsable o comunicación previa y supere los límites establecidos reglamentariamente.
- La contratación de servicios turísticos por tiempo superior al establecido reglamentariamente.
- La actitud de resistencia, excusa o negativa que dificulte o retrase el ejercicio de las funciones de inspección, así como la falta de colaboración de la persona gestora, la persona titular o del propietario o propietaria del recurso turístico con la Autoridad de Turismo.
- La inexistencia de hojas de reclamaciones o la negativa a facilitar la hoja de reclamaciones a las personas consumidoras y usuarias en el momento de ser solicitada.
- La falta de respeto, preservación y conservación del patrimonio turístico que produzca daños graves al mismo.
- La falta de símbolos acreditativos de la clasificación administrativa en toda publicidad, anuncios, documentación, correspondencia y tarifas de precios, así como en facturas.
- No atender dentro del plazo establecido los requerimientos de información debidamente notificados, así como negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información
- Realizar publicidad de empresas o de establecimientos turísticos sin hacer constar su número de inscripción en Registro Nacional de Turismo.
- Comercializar actividades o servicios turísticos sin que la persona titular de los mismos disponga de la correspondiente habilitación.
- Cualquier infracción clasificada como muy grave que, en atención a su naturaleza o a las circunstancias concurrentes, no merezca dicha calificación.
Artículo 129. Infracciones muy graves. Se consideran infracciones muy graves:
- La restricción en el acceso, en la prestación de servicios o la expulsión injustificada de un establecimiento turístico, cuando se realice por razón de raza, sexo, discapacidad física, psíquica o movilidad reducida, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social que suponga discriminación de la persona usuaria turística.
- La negativa, resistencia u obstrucción que impida la actuación de la Inspección de Turismo, así como la aportación a la misma de documentación inexacta o falsa.
- La reincidencia en la comisión de infracciones graves, en los términos previstos en el artículo 114.
- Las infracciones de la normativa turística de las que resulte grave perjuicio para los intereses turísticos de la República de Panamá, que dañe su imagen o la de sus destinos turísticos o cause daños en los recursos naturales y medio ambiente.
- Ofrecer o prestar servicios turísticos que contengan como elemento de reclamo aspectos que vulneren los derechos fundamentales o las libertades públicas.
Artículo 130. Responsabilidad. Son responsables de las infracciones en materia de turismo las personas físicas y jurídicas, que lleven a cabo las acciones o las omisiones tipificadas como tales por la presente Ley de Turismo, con las siguientes particularidades:
- En las infracciones cometidas en la prestación de servicios, se considera responsable la empresa o la razón social legal o contractualmente obligada a dicha prestación.
- En las infracciones cometidas por personas que prestan sus servicios en empresas o establecimientos, se consideran responsables las personas físicas o jurídicas titulares de estos establecimientos.
- Si una infracción es imputada a una persona jurídica, también se pueden considerar responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección.
- Si dos o más personas son responsables de una infracción y no puede determinarse su grado de participación, estas personas son solidariamente responsables a los efectos de las sanciones que se deriven.
Las personas titulares de las empresas y demás actividades turísticas serán responsables solidarias de las infracciones cometidas por las personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.
CAPÍTULO III
SANCIONES
Artículo 131. Clases de sanciones. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a la imposición de las sanciones de apercibimiento y multa.
Las sanciones graves y muy graves podrán ir acompañadas de las sanciones que se establecen en el artículo 134.
Artículo 132. Criterios para la graduación de las sanciones. Las sanciones se impondrán teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes cuando se produjo la infracción administrativa, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de las mismas:
- Los perjuicios ocasionados a las personas turistas y el número de afectados, así como el riesgo generado para la salud o la seguridad.
- El beneficio ilícito obtenido.
- El volumen económico y la situación financiera de la empresa, establecimiento o actividad.
- La categoría del establecimiento y características del servicio o actividad.
- La reincidencia o la reiteración en la conducta infractora.
- La existencia y el grado de intencionalidad.
- La trascendencia social de la actuación infractora.
- El número de plazas de los alojamientos turísticos.
En la aplicación de las sanciones hay que asegurar en cualquier caso que la sanción impuesta no resulta más beneficiosa para los infractores que el cumplimiento de las normas infringidas
Artículo 133. Reincidencia y Reiteración. Habrá reincidencia cuando la persona responsable de una infracción cometa otra de la misma naturaleza en el plazo de un año y así se haya declarado por resolución firme en vía administrativa.
Se entiende por reiteración la comisión en el plazo de dos años, de dos o más infracciones de cualquier carácter que así hayan sido declaradas por resolución firme en vía administrativa.
A efectos de reincidencia y reiteración, el plazo comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción.
Artículo 134. Cuantificación de las sanciones. Las infracciones de la presente ley serán sancionadas mediante la aplicación de las siguientes medidas:
- Las infracciones leves, con un apercibimiento o con una multa de hasta B/. 5,000.00 balboas.
- La sanción de apercibimiento procederá en las infracciones calificadas como leves cuando reglamentariamente se determine que el carácter de la infracción no hace necesaria la imposición de multa y siempre que no exista reincidencia en la comisión de la misma.
- Las infracciones graves se sancionarán con multas de entre B/. 5,001.00 y B/. 50,000.00.
- Las infracciones muy graves se sancionarán con una multa de entre B/. 50,001.00 y B/. 200,000.00.
En el caso de existir reincidencia, la sanción que proceda aplicar se incrementará en un cien por ciento. En caso de existir reiteración, la sanción a aplicar será la indicada en el literal c) del presente artículo, incrementada en un cien por ciento.
Artículo 135. Sanciones accesorias. En el supuesto de infracciones graves o muy graves, y como complemento a las sanciones, también puede acordarse la imposición de las siguientes sanciones accesorias:
- Revocación de la licencia y cancelación de la inscripción Registro Nacional de Turismo.
- Suspensión de la actividad por un periodo de un año: se procederá en los supuestos de reiteración en la comisión de falta grave.
- Suspensión de la actividad por un periodo de dos años: se aplicará en los casos de reiteración en la comisión de una falta muy grave.
- En cualquier caso, la sanción accesoria de suspensión se extenderá al periodo necesario en los supuestos de existencia de defectos y hasta la subsanación de los mismos.
En los casos de reincidencia en la comisión de una falta muy grave, cuando el hecho infractor hubiera lesionado gravemente los intereses turísticos de la República de Panamá, procederá la clausura del establecimiento y la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad por un período temporal de dos a cinco años, o de manera definitiva.
En las infracciones graves y muy graves podrá imponerse también como sanción accesoria la suspensión o retirada de cualquier subvención o ayuda de carácter financiero que la persona infractora hubiera solicitado y obtenido de la Autoridad de Turismo para el ejercicio de la actividad objeto de sanción.
Artículo 136. Constancia y publicidad de las sanciones. En la Autoridad de Turismo existirá un registro de sanciones, en el que se anotarán las sanciones firmes impuestas por infracciones a la presente ley.
En caso de imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves y de sanciones accesorias, el órgano sancionador trasladará al Registro Nacional de Turismo, la correspondiente resolución firme, en el plazo de diez días desde su notificación, para su inscripción en el mismo.
Las personas interesadas podrán solicitar la cancelación de la inscripción de la sanción impuesta, transcurridos dos años desde la anotación, sin perjuicio de que el propio registro pueda efectuar de oficio la mencionada cancelación.
En caso de infracciones muy graves de la presente ley, la autoridad que ha resuelto el expediente puede acordar la publicación de la sanción, una vez haya adquirido firmeza en la vía administrativa, en previsión de futuras conductas infractoras. Tal publicación se ajustará a lo establecido en la normativa de protección de datos. Se establecerá reglamentariamente la forma en que se vaya a llevar a cabo la publicación, así como los datos que se publicitarán.
Artículo 137. Devolución de las cantidades percibidas indebidamente. Independientemente de las sanciones que pudieran imponerse, cuando se hubieran percibido precios superiores a los declarados a la Administración turística, o a los correspondientes a los servicios realmente prestados, el órgano competente acordará la restitución de lo indebidamente percibido, así como la indemnización por los perjuicios causados, comunicándoselo a la persona infractora para su satisfacción y quedando, de no hacerse así, expedita la vía correspondiente.
Artículo 138. Medidas cautelares. Como medidas cautelares, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cierre de las empresas, los establecimientos y las viviendas de uso turístico que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad. También puede ordenar que se suspenda el funcionamiento de los mismos hasta que se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos legalmente establecidos.
Artículo 139. Órganos competentes. La competencia para instruir y resolver los expedientes que se incoen por las infracciones reguladas en la presente ley corresponde a los órganos del Gobierno Nacional que se determinen reglamentariamente.
Las disposiciones de rango reglamentario que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora encomendarán a órganos distintos la fase instructora y la sancionadora.
CAPÍTULO IV
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
Artículo 140. La prescripción. Las infracciones y sanciones previstas en esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
- Infracciones leves: un año.
- Infracciones graves: dos años.
- Infracciones muy graves: tres años.
El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido, y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
La prescripción de la exigibilidad de las infracciones contempladas en la presente ley quedará interrumpida con la incoación del expediente sancionador correspondiente.
No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique una obligación de carácter permanente para el titular.
Artículo 141. La caducidad. Iniciado el procedimiento sancionador y transcurridos seis meses desde la notificación a la persona interesada de cada uno de los trámites del mismo sin que se impulse el trámite siguiente por causas imputables a la Administración, se producirá la caducidad del procedimiento, con archivo de actuaciones. El procedimiento se entenderá caducado, a solicitud de la persona interesada o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada.
La ampliación de los plazos establecidos en el anterior párrafo por causas no imputables a la Administración requerirá autorización del órgano que acordó la incoación del expediente, debiendo consignarse tal circunstancia en el mismo y notificarse a la persona interesada.
Artículo 142. El procedimiento sancionador. El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley 23 de 2000, o disposición que la sustituya, con las especificidades que se recogen en los párrafos siguientes.
El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.
El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado como consecuencia de cualquiera de las actuaciones siguientes:
- Por las actas levantadas por la Inspección de Turismo.
- Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
- Como consecuencia de petición razonada de otros órganos.
- Por denuncia, queja o reclamación presentada por alguna persona usuaria turística.
En los casos indicados en los apartados b) y c), con carácter previo a la incoación del expediente, se podrá ordenar la práctica de actuaciones de información y constatación a fin de aclarar los hechos y poder determinar con la mayor precisión posible esos hechos susceptibles de motivar el inicio del expediente, así como la persona o personas responsables. A la vista de las actuaciones practicadas, y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o inexistencia de infracción, iniciándose el expediente sancionador pertinente cuando corresponda.
En el caso indicado en el apartado d) se enmarcará a lo dispuesto en el artículo 109 de esta ley.
Se iniciará también a instancia de parte interesada mediante la presentación de una solicitud de apertura motivada que contenga los hechos constitutivos de la infracción, fecha en que se produjeron, precepto en que se encuentre tipificado, personas presuntamente responsables y sanción que corresponda. La solicitud irá acompañada de cuanta documentación o pruebas en que la persona interesada funde su condición y pretensión. Tras dar traslado a la persona presuntamente responsable a fin de que alegue lo que a su derecho convenga, el órgano competente para resolver decidirá sobre la admisibilidad de la solicitud de apertura. Se inadmitirá cuando no contenga con claridad necesaria los extremos señalados, carezca notoriamente de fundamento o la persona denunciante no tenga la condición de persona interesada.
Artículo 143. Ejecutividad de las sanciones. Las sanciones que se impongan al amparo de lo dispuesto en la presente ley serán objeto de inmediata ejecución cuando pongan fin a la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
Contra las resoluciones del procedimiento sancionador podrán interponerse los recursos que correspondan conforme a lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo en vigor.
TÍTULO VI
INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO TURÍSTICO
CAPÍTULO I
FOMENTO A LAS ACTIVIDADES TURÍSTICAS
Artículo 144. Hospedaje público turístico. Con el objeto de incentivar la inversión en mejoras a los establecimientos de alojamiento turístico que se encuentren operando fuera del Distrito de Panamá, así como en nuevas obras destinadas a ofrecer el servicio de hospedaje público turístico en áreas ubicadas fuera del Distrito de Panamá, cuya inversión mínima sea:
- De doscientos cincuenta mil balboas (B/. 250,000.00) en nuevas construcciones.
- De cien mil balboas (B/. 100,000.00) en nuevas construcciones en proyectos ubicados en áreas indígenas.
- De cien mil balboas (B/. 100,000.00) en remodelaciones y equipamientos, que cumplan con los requerimientos para la operación de estas estructuras turísticas.
Se otorgarán los incentivos fiscales siguientes:
- Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, en los materiales de construcción, y de diez años para la introducción de materiales, enseres, muebles y equipos que se utilicen de manera exclusiva en el equipamiento de los establecimientos de alojamiento público turístico, previamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. Este incentivo se otorgará si estos materiales no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar. Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del establecimiento de alojamiento público, excluyendo la introducción de armas.
En aquellas construcciones de fines múltiples donde el establecimiento de hospedaje público turístico ocupa un porcentaje del total de la construcción, para los efectos de la exoneración de los materiales de construcción, se limitará al porcentaje que ocupe el establecimiento turístico.
Se entenderá como equipo, para los fines de este artículo, vehículos con capacidad mínima de ocho pasajeros, aviones, helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a actividades turísticas. Dichos vehículos estarán exentos, por diez años, del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios. Se permitirá una capacidad menor cuando el vehículo esté equipado con sistema especial para atender personas con discapacidad, siempre que sea utilizado exclusivamente para las operaciones turísticas.
- Exoneración total, por el término de quince años, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que utilicen en actividades de desarrollo turístico inscritas en el Registro Nacional de Turismo. En el caso de edificaciones de uso múltiple, se deberá segregar el área que ocupa el establecimiento turístico, con la finalidad de que goce de la exoneración
- Exoneración, por el término de quince años, de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos de cualquiera clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado y de conformidad con el reglamento correspondiente.
- Exoneración del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores, originada de la primera operación financiera destinada a inversiones en la actividad turística a la que se dedicará. En los proyectos de fines múltiples donde el establecimiento de hospedaje público turístico ocupa un porcentaje del total de la construcción, para los efectos de la exoneración a que se refiere este artículo, esta será limitada al porcentaje que ocupe el establecimiento turístico.
- Exoneración total, por el término de quince años, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, del impuesto sobre la renta derivado de la actividad turística por las empresas nuevas o que ya estén operando debidamente inscritas en el Registro Nacional de Turismo.
- Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital, por un término de cinco años.
- Los préstamos otorgados a las inversiones turísticas señaladas en el presente artículo no serán considerados como préstamos personales ni como préstamos comerciales, en consecuencia, no serán objeto de la retención establecida por la Ley 4 de 1994 y sus modificaciones, siempre que los prestatarios de dichas facilidades se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
Aquellas empresas que a la entrada en vigencia de la presente ley ya estén obteniendo beneficios fiscales en base a leyes previas no podrán acceder a nuevos beneficios, ni se variará el cómputo del periodo por el cual tienen derecho a los mismos.
El Órgano Ejecutivo reglamentará los requisitos para acceder a estos beneficios.
Artículo 145. Incentivos por Certificación de Calidad Turística. Los establecimientos de hospedaje turístico establecidos según las leyes turísticas que no gocen de incentivos fiscales al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, que tengan un número máximo de hasta cincuenta habitaciones a lo largo de la República de Panamá y se sometan a las normas de calidad turística que implemente la Autoridad de Turismo de Panamá, obteniendo la certificación correspondiente, podrán gozar de los siguientes incentivos fiscales, siempre que el establecimiento se mantenga acreditado durante todo el término de los incentivos:
- Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres, muebles y equipos, que se utilicen de manera exclusiva en la remodelación y equipamiento de los establecimientos de alojamiento público turístico, previamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo. El presente incentivo se otorgará, si estos materiales no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar.
Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del establecimiento de alojamiento público, excluyendo la introducción de armas.
Se entenderá como equipo, para los fines de este artículo, vehículos con capacidad mínima de ocho pasajeros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a actividades turísticas. Dichos vehículos estarán exentos del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios. Se permitirá una capacidad menor cuando el vehículo esté equipado con sistema especial para atender personas con discapacidad, siempre que sea utilizado exclusivamente para las operaciones turísticas.
- Exoneración total, por el término de diez años, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que utilicen en actividades de desarrollo turístico inscritas en el Registro Nacional de Turismo. En el caso de edificaciones de uso múltiple, se deberá segregar el área que ocupa el establecimiento turístico, con la finalidad de que goce de la exoneración fiscal.
- Exoneración total, por el término de cinco años, del impuesto sobre la renta derivado de la actividad turística operada por la empresa.
- Los préstamos otorgados a las inversiones turísticas señaladas en el presente artículo, que se realicen en los dos primeros años, contados a partir de su inscripción, no serán considerados como préstamos personales m como préstamos comerciales, en consecuencia, no serán objeto de la retención establecida por la Ley 4 de 1994 y sus modificaciones, siempre que los prestatarios de dichas facilidades se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
Aquellas empresas que a la entrada en vigencia de la presente ley ya estén obteniendo beneficios fiscales en base a leyes previas no podrán acceder a nuevos beneficios, ni se variará el cómputo del periodo por el cual tienen derecho a los mismos.
El Órgano Ejecutivo reglamentará los requisitos para acceder a estos beneficios.
Artículo 146. Establecimientos y construcciones en el distrito de Panamá. Con el objeto de incentivar la inversión en nuevas obras destinadas a ofrecer el servicio de hospedaje turístico, las empresas que dentro del distrito de Panamá sean propietarias o administren proyectos que, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren en construcción y cuya inversión mínima sea de ocho millones de balboas (B/.8,000,000.00), excluyendo el valor del terreno, que realicen la correspondiente inscripción dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, gozarán de los siguientes incentivos:
- Exoneración total, por el término de cinco años, del impuesto de importación que recaiga sobre la introducción de materiales de construcción, y diez años, para enseres, muebles y equipos, que se utilicen de manera exclusiva en el equipamiento de los establecimientos de alojamiento público turístico. El presente incentivo se otorgará, si estos materiales no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar. Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del establecimiento de alojamiento público, excluyendo la introducción de armas. En aquellas construcciones de fines múltiples donde el establecimiento de hospedaje público turístico ocupa un porcentaje del total de la construcción, para los efectos de la exoneración de los materiales de construcción, se limitará al porcentaje que ocupe el establecimiento turístico.
- Exoneración total, por el término de cinco años, del impuesto de importación y del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios, de vehículos automotores de fábrica para el transporte de pasajeros con una capacidad mínima de quince pasajeros, los cuales deben dedicarse exclusivamente para el transporte de clientes del establecimiento de alojamiento público a los aeropuertos o puertos marítimos. Se podrán exonerar vehículos automotores para el transporte de pasajeros con una capacidad inferior a la señalada anteriormente, siempre que sean equipados para brindar servicio a personas con discapacidad y sean utilizados por el establecimiento turístico exclusivamente para atender a ese segmento del turismo.
- Exención del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores, derivados de la operación inicial destinada a inversiones en establecimientos de alojamiento público. En aquellas construcciones de fines múltiples donde el establecimiento de hospedaje público turístico ocupa un porcentaje del total de la construcción, para los efectos de la exoneración a que se refiere este artículo, se limitará al porcentaje de las inversiones que sean destinadas de manera exclusiva al turismo.
Artículo 147. Inversiones complementarias. Se considerarán inversiones complementarias hoteleras, y por consiguiente sujetas a los incentivos fiscales señalados en el artículo anterior, canchas de golf y de tenis, spa, gimnasios, discotecas, restaurantes, centros de convenciones y marinas, senderos ecológicos, piscinas, torres de observación de aves, estructuras para observación de dosel y biodiversidad natural, así como muelles, siempre que estén integradas a la inversión hotelera, sean de propiedad de la empresa inscrita y se encuentren dentro de la misma infraestructura o como parte del mismo proyecto turístico.
Los establecimientos hoteleros existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley podrán realizar mejoras en sus instalaciones, las cuales se considerarán actividades complementarias hoteleras, y por consiguiente sujetas a los incentivos fiscales señalados en el artículo anterior.
En ningún caso, podrá ser objeto de los beneficios señalados en los artículos anteriores, cualquier otro tipo de inversión que no se encuentre taxativamente previsto en el presente Artículo.
Artículo 148. Incentivos a productos turísticos. Con la finalidad de promover el turismo de convenciones o exhibiciones y de que se organicen los viajes de incentivos, se establecen los siguientes incentivos fiscales:
- Para convenciones, actividades masivas culturales, musicales y exhibiciones:
- A las empresas que construyan y operen centros de convenciones o exhibiciones, se les otorgará, a partir de la fecha de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, la exoneración total del impuesto de importación, por el término de diez años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados a la obra, equipos tecnológicos, que sean adquiridos para la construcción, operación y equipamiento de centros de convenciones que se construyan en cualquier lugar del país, con las facilidades y servicios requeridos, siempre que realicen una inversión mínima de treinta millones de balboas (B/.30,000,000.00).
- Las empresas, asociaciones o gremios que celebren congresos, convenciones, reuniones, seminarios o eventos artísticos, culturales o deportivos, dentro de la República de Panamá, en los que el 50% de los asistentes sean extranjeros que ingresen al territorio nacional para asistir al evento, estarán exonerados del impuesto sobre la renta de las ganancias que produzca dicho evento, siempre que la cifra de asistentes extranjeros sea superior a las cien personas, hecho que será acreditado por las empresas debidamente autorizadas de turismo receptivo, que tengan la responsabilidad de atender a los visitantes extranjeros, previa aprobación de la Autoridad de Turismo de Panamá. Esta certificación tendrá carácter de declaración Los eventos beneficiados con este incentivo deberán considerar la participación folclórica nacional al inicio o al final del evento.
- Para viajes de Incentivos:
- A las empresas panameñas que incentiven a sus filiales o matrices internacionales a ofrecer viajes de incentivos dentro del distrito de Panamá, se les reconocerá un crédito fiscal correspondiente al 2% del impuesto sobre la renta que tendrían que pagar durante la vigencia fiscal en la cual se realizaron los viajes de incentivo, siempre que hayan ingresado al territorio nacional producto de la actividad y durante el año fiscal correspondiente un mínimo de cien visitantes extranjeros, hecho que será acreditado por las empresas debidamente autorizadas de turismo receptivo, que tengan la responsabilidad de atender a los visitantes extranjeros que asistirán al evento, bajo la aprobación previa de la Autoridad de Turismo de Panamá. Si la actividad se realiza fuera del distrito de Panamá, se les reconocerá un incentivo del 3% del impuesto sobre la renta que tendrían que pagar, siempre que se cumplan los requerimientos señalados.
- Las sumas que por concepto de giras vacacionales ofrezcan las empresas panameñas a sus trabajadores y a los familiares de estos (madre, padre, cónyuge e hijos), fuera del distrito de Panamá y de San Miguelito, podrán ser consideradas como gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- Que tales sumas sean para cubrir en su totalidad los gastos de hospedaje y transporte en establecimientos de alojamiento público turístico, previa certificación de la agencia de turismo receptivo organizadora del programa.
- Que tales giras no excedan de tres días al año por empleado.
- Que el monto máximo a deducir por la empresa panameña no exceda de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) por periodo fiscal. Los beneficios en esta disposición a favor de los trabajadores y/o sus familiares no se considerarán salarios, ni costumbre o usos, ni condiciones de trabajo ni ingresos en especie, en consecuencia, no deberán ser tenidos en cuenta para efectos fiscales o seguridad social y no acumularán derechos y prestaciones adicionales a las establecidas en el Código de Trabajo.
Para los efectos del presente incentivo fiscal, no se contemplarán los gastos que la empresa realice en este concepto a favor de los accionistas, directores y trabajadores de confianza.
- Turismo náutico para cruceros. Con la finalidad de promover el turismo de cruceros, se establecen los siguientes incentivos fiscales para las empresas que realicen una inversión mínima de diez millones de balboas (B/. 10,000,000.00) en la construcción, equipamiento y administración de puertos de cruceros:
- Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados a la construcción, que sean adquiridos para la construcción y equipamiento de puertos o muelles, con las facilidades y servicios requeridos, que permitan atracar y brindar servicios a los cruceros internacionales.
- Turismo náutico para marinas y muelles. Con la finalidad de promover la existencia de una oferta de turismo náutico, el desarrollo de sistema de muelles, puertos y marina de mediana y baja dimensión, marinas con sistema de abastecimientos de combustible y servicios completos que den soporte al sistema turístico general, que permita que embarcaciones se ubiquen en dichas áreas, se establecen los siguientes incentivos fiscales para las empresas que realicen dichas inversiones:
- Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados a la construcción, que sean adquiridos para la construcción y equipamiento de puertos o muelles, con las facilidades y servicios requeridos, para que puedan atracar naves internacionales.
- Exoneración de cualquier clase de impuesto, tasas y servicios en concepto de arribo y fondeo, aun aquellos que señala la costumbre, a los yates de turismo extranjeros que visitan los puertos panameños y cuya estadía no exceda del plazo de un año.
- Productos de naturaleza, aventuras, sol y playa: Con la finalidad de promover el producto de turismo de naturaleza, aventuras, sol y playa, las empresas que cumplan con los procesos de planificación y ordenación del territorio para el desarrollo del producto de naturaleza, aventura, sol y playa que realice la Autoridad de Turismo de Panamá, previamente aprobado por el Consejo Nacional de Turismo, incluyendo la inversión mínima que se indique en dichos procesos de ordenación, gozarán de los siguientes incentivos fiscales:
- Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres y equipos integrados al servicio, incluyendo vehículos automotores que sean utilizados íntegra y exclusivamente para las actividades turísticas, siempre que sean declarados indispensables para el servicio turístico por la Autoridad de Turismo de Panamá.
- Exoneración total, por el término de quince años, fuera del distrito de Panamá, y de diez años, dentro del distrito de Panamá, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que sean propiedad de la empresa y que se dediquen de manera exclusiva a la operación de productos señalados. La exoneración será aplicable a partir de la inscripción de las mejoras o del permiso de ocupación, lo que ocurra primero.
- Las empresas dedicadas al turismo de naturaleza, aventuras, sol y playa no tendrán la obligación de facturar mediante impresoras fiscales.
- Productos turísticos especiales. Corresponde al Consejo Nacional de Turismo declarar, como objeto de incentivos fiscales, mediante resolución motivada, aquellas inversiones que se realicen en áreas que carezcan de infraestructura básica turística o a favor de las personas naturales o jurídicas que desarrollen nuevos conceptos de productos turísticos en cualquier región del país, como agroturismo, turismo rural, ecoturismo, turismo deportivo, científico, cultural, étnico y de salud, parques de diversiones, acuarios, museos privados, delfinarios, actividades de conservación y exhibición de especies protegidas que sean accesibles al público, así como cualquiera otra actividad que contribuya a la estadía del visitante en dichas regiones.
Cuando se trate de áreas protegidas con asentamientos humanos, el Estado asumirá la responsabilidad de rehabilitar los caminos ecológicos rurales de acceso, con la finalidad de facilitar el desarrollo del Turismo.
Corresponde al Órgano Ejecutivo dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación del presente artículo, señalando los requisitos de operación de las actividades, la cuantía mínima de inversión por actividad o producto y el límite de los incentivos otorgados.
A los productos turísticos calificados para obtener los beneficios del presente artículo, se les podrá otorgar total o parcialmente los siguientes beneficios de acuerdo con los reglamentos que se expidan:
- Exoneración total del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que se utilicen en las actividades de desarrollo turístico. Esta exoneración será, por un término de quince años, fuera del distrito de Panamá, y de diez años, dentro del distrito de Panamá, contado a partir de la fecha de inscripción de las mejoras o del permiso de ocupación, lo que ocurra primero.
- Exoneración total del impuesto de importación, contribución o gravamen, que recaiga sobre la importación de materiales, equipos, mobiliarios, accesorios y repuestos que se utilicen en la construcción, rehabilitación y equipamiento comercial de la actividad, siempre que las mercancías no se produzcan en Panamá o no se produzcan en calidad, precio y cantidad suficiente. Se entenderá como equipo, para los fines de esta Ley, vehículos con capacidad mínima de cinco pasajeros, aviones, helicópteros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a las actividades turísticas, siempre que sean aprobados previamente por la Autoridad de Turismo de Panamá.
Dichos vehículos estarán exentos del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios. Se permitirá una capacidad menor cuando el vehículo esté equipado con sistemas especiales para atender personas con discapacidad, siempre que sea utilizado exclusivamente para las operaciones turísticas. Esta exoneración comprenderá un periodo de cinco años para importación de materiales de construcción y de diez años para la introducción de enseres, muebles, equipo y demás materiales de equipamiento de los establecimientos de alojamiento público turístico.
- Exoneración de los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos de cualquiera clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado y de conformidad con el reglamento correspondiente. Esta exoneración será por un término de diez años.
- Exoneración del impuesto sobre la renta causado por los intereses que devenguen los acreedores, originada de la primera operación financiera destinada a inversiones en la actividad turística a la que se dedicará.
- Exoneración del impuesto sobre la renta derivado de la actividad turística que opere la empresa. Esta exoneración será por un término de quince años.
- Exoneración a la empresa de todo impuesto o gravamen sobre su capital, por un término de cinco años.
Las urbanizaciones no serán consideradas como nuevos conceptos de productos turísticos.
Artículo 149. Incentivos a inversionistas en empresas turísticas. Con el fin de propiciar la inversión y el financiamiento para el desarrollo de proyectos turísticos ubicados fuera del Distrito de Panamá, se considerará 100%, crédito fiscal para efectos del impuesto sobre la renta las sumas invertidas por personas naturales o jurídicas en la adquisición de bonos, acciones y demás instrumentos financieros emitidos por las empresas turísticas contempladas en el Título III de la presente ley.
El crédito fiscal se otorgará al inversionista que sea el primer adquiriente de los bonos, acciones y demás instrumentos financieros emitidos por la empresa turística. El inversionista podrá utilizar el crédito fiscal anualmente a partir del segundo año de la inversión hasta por un monto máximo equivalente al 50% de su impuesto sobre la renta causado, siempre y cuando dicho monto no exceda del 15% del monto inicial del crédito fiscal, y hasta que se consuma el 100% del crédito fiscal por un periodo máximo de 10 años, contados a partir de la fecha que fue otorgado. Este crédito fiscal podrá ser cedido por la totalidad o la porción no utilizada; independientemente de si ha transferido o no los bonos, acciones o instrumentos financieros.
Este incentivo se otorgará hasta el 31 de diciembre de 2025 a los inversionistas que no estén vinculados directa o indirectamente con la empresa turística que emita el instrumento financiero y que no sean producto del fraccionamiento de una empresa en varias personas jurídicas ni sean afiliadas o subsidiarias de empresas turísticas.
La empresa turística que emita dichos bonos, acciones y demás instrumentos financieros podrá traspasar la titularidad de la empresa o del proyecto turístico, cumpliendo todas las normas que afecten esta transacción.
Los bonos o instrumentos financieros que emita la empresa turística deberán tener un periodo de vigencia mínima de 5 años, sin que puedan ser pagados anticipadamente. Las empresas turísticas no podrán adquirir sus propios bonos, acciones y demás instrumentos financieros. Tampoco podrán otorgar préstamos a los tenedores de dichos bonos, acciones o instrumentos financieros ni podrán hacer uso de ninguna otra modalidad de adquisición o pago por el periodo mínimo de 5 años.
Artículo 150. Gastos deducibles. Se reconocerán como gastos deducibles los gastos hasta por un monto anual de cinco mil balboas (B/. 5,000.00), que realicen las agencias de viajes, operadoras de turismo y establecimientos de alojamiento público en viajes de promoción del producto turístico en el extranjero y que sean organizados por la Autoridad de Turismo de Panamá, entidad que habrá de emitir la certificación correspondiente.
Artículo 151. Eventos directos. Se autoriza a la Autoridad de Turismo de Panamá a negociar y ofrecer apoyo económico, logístico y promocional a los organizadores de eventos que generen un ingreso de visitantes no menor de cuatrocientas personas o que, por su impacto internacional, se desarrolle a través de dicho evento un programa de publicidad y mercadeo que favorezca la marca Panamá.
Artículo 152. Inversiones en sitios públicos. Toda persona natural o jurídica que invierta en la restauración, mantenimiento o iluminación de monumentos históricos, sitios de reconocido valor histórico, museos, teatros, centros culturales, mercados de artesanías, parques municipales, parques nacionales, senderos ecológicos en áreas protegidas o en obras de infraestructura en áreas de desarrollo turístico podrá considerar como gasto deducible lo invertido en tales obras, previa certificación y aprobación de la inversión por parte del municipio o entidad pública competente.
Artículo 153. Hoteles con presentaciones artísticas. Los hoteles que tengan presentaciones artísticas durante toda la semana, deberán dedicar un día a la presentación del folclore nacional.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A INCENTIVOS
Artículo 154. Requisitos para acogerse a los incentivos. Para que una persona natural o jurídica sea acreedora de los beneficios fiscales establecidos en este capítulo, deberá presentar ante la Autoridad de Turismo el proyecto que desarrollará, para lo cual suministrará los datos del mismo en formulario que para tal efecto confeccionará la Autoridad de Turismo, y al cual se podrá tener acceso a través de la página web de la institución. Una vez entregado dicho formulario, su contenido tendrá efecto de declaración jurada. El formulario deberá ser acompañado de los siguientes documentos:
- Planos debidamente aprobados por el municipio respectivo, cuando existan construcciones incentivadas. Dichos planos deben cumplir con las reglamentaciones de los establecimientos turísticos.
- Certificación que señale las fuentes de financiamiento del proyecto, debidamente acreditadas por un contador público
- Certificaciones expedidas por el Registro Público que evidencien la existencia de la sociedad, el representante legal y los dignatarios.
- Copia autenticada de la cédula del representante legal o de la persona natural que inscribe el proyecto.
- Certificación del Registro Público que señale la propiedad de los terrenos donde se construirá el proyecto. En caso de derechos posesorios, se deberá presentar la correspondiente certificación de la entidad gubernamental pertinente. Si la construcción se realizará en terreno ajeno, se deberá presentar el contrato, convenio o declaración debidamente autenticada por un notario público.
- Copia autenticada de la resolución o certificación de la Autoridad Nacional del Ambiente de aprobación del estudio de impacto ambiental, en caso que así se amerite.
- Estudio de factibilidad del proyecto.
Artículo 155. Fianza de cumplimiento. Presentado el proyecto y verificado que es acreedor de incentivos fiscales de conformidad a lo establecido en la presente Ley, los beneficiarios tendrán un término improrrogable de treinta días, contado a partir de la fecha de la notificación de la resolución respectiva, para consignar la fianza de cumplimiento, la cual es fijada en el 1% de la inversión declarada, sin que esta sea superior a quinientos mil balboas (B/.500,000.00).
El Órgano Ejecutivo reglamentará el proceso que se deberá seguir para la emisión de la fianza.
Artículo 156. Término de respuesta. La Autoridad de Turismo de Panamá tendrá un término de treinta días calendario para aceptar o negar, mediante resolución motivada, el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo.
En caso de que se supere dicho término sin que la Autoridad haya emitido resolución alguna, el silencio administrativo será considerado como afirmativo.
De acogerse favorablemente el proyecto presentado, la Autoridad de Turismo de Panamá emitirá una certificación a favor del beneficiario, la cual será renovada anualmente, siempre que la empresa inscrita haya cumplido con las obligaciones que se le imponen en virtud de la presente ley.
Artículo 157. Fincas. Para las empresas que adquieran, posterior a la inscripción del proyecto en el Registro Nacional de Turismo, la propiedad de las fincas donde de manera exclusiva se realizará la actividad turística y tengan derecho a la exoneración del impuesto de inmuebles, dicha exención regirá a partir de la fecha de inscripción de la finca en el Registro Público y el reconocimiento del incentivo será por el periodo restante que le corresponda a la empresa, contado a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
CAPÍTULO III
OBLIGACIONES PARA LAS EMPRESAS INCENTIVADAS
Artículo 158. Obligaciones de las empresas incentivadas. Las empresas que obtengan el derecho de gozar de los incentivos fiscales tendrán las siguientes obligaciones:
- Consignar en un término improrrogable de treinta días, la fianza de cumplimiento y consignar, en el término oportuno ante la Autoridad de Turismo, las renovaciones respectivas.
- Cumplir con el proyecto, la inversión y los planos que fueron presentados ante la Autoridad de Turismo para acogerse a los incentivos fiscales, a menos que esta entidad haya aprobado cualquier cambio, disminución o adición al proyecto.
- Iniciar la construcción del principal producto turístico que se incentiva, en un plazo no mayor de seis meses, y la operación debe iniciarse en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución
- En los casos de empresas de servicios turísticos, que no se requiere construcción, las operaciones deberán iniciar en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución.
- Acogerse y cumplir con el sistema de evaluación de calidad y de certificación de servicios turísticos por todo el tiempo en que goce de los incentivos fiscales. La falta de cumplimiento en el nivel de calidad de los servicios correspondientes dará derecho a cancelar los beneficios fiscales y a la aplicación de las medidas correspondientes a más tardar un año después del inicio de la operación. Se exceptúan de lo establecido en este numeral los nuevos hospedajes de alojamiento turístico de hasta cincuenta habitaciones.
- Cumplir con las normas que rigen la actividad y los compromisos adquiridos mediante la presente Ley.
- Utilizar los materiales, vehículos y equipos exonerados, de manera exclusiva en la actividad comercial turística, para lo cual la empresa se obliga a llevar un inventario de las exoneraciones con las cuales se le ha beneficiado. Este inventario estará a disposición del Ministerio de Comercio e Industrias, de la Dirección General de Ingresos y de la Autoridad de Turismo de Panamá, cuando así sea requerido.
- Brindar información veraz y exacta.
- Renunciar a reclamación diplomática en caso de diferencias y conflictos con la Nación y someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales.
- Brindar de manera continua el servicio turístico por un término no menor de diez años.
Artículo 159. Fiscalización. Las empresas incentivadas de conformidad a este título, serán fiscalizadas por la Autoridad de conformidad a lo establecido en Título V de la presente ley. De igual forma, las empresas incentivadas también podrán ser supervisadas por la Dirección General de Ingresos dentro de las facultades que para tal fin le confiere la ley.
Artículo 160. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 152 de la presente ley será considerado como grave, y sancionado de conformidad a lo establecido en el Título V de la presente ley.
En adición a la sanción anterior, la venta, arrendamiento, traspaso, disposición o el uso distinto que se le dé a los bienes muebles e inmuebles exonerados será sancionado con multa por un monto equivalente a tres veces el valor del bien que fue objeto de la exoneración, sin menoscabo de otras sanciones legales a que haya lugar.
El incumplimiento del numeral 10 del artículo 153 acarreará el pago a la Nación del importe correspondiente a los incentivos fiscales otorgados. Las multas serán aplicadas por el Ministerio de Economía y Finanzas y seguirán el proceso legal correspondiente.
Artículo 161. Traspaso de incentivos fiscales. Las empresas que se acojan al régimen de incentivos fiscales señalado en la presente Ley podrán traspasarlos a otras empresas turísticas, previa autorización a la Autoridad de Turismo de Panamá, la cual mediante resolución motivada realizará el ajuste en el Registro Nacional de Turismo, entendiéndose que los incentivos fiscales a que se hace acreedora la nueva empresa serán otorgados por el periodo restante, de conformidad con la primera resolución que incentivó el proyecto turístico. En el caso de traspaso de los incentivos fiscales, la Autoridad de Turismo deberá realizar la correspondiente comunicación a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 162. Caso fortuito y Fuerza mayor. Los plazos indicados para el inicio de construcción e inicio de operación de los proyectos incentivados solo podrán fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad a lo indicado en el artículo 34D del Código Civil.
Artículo 163. Duración de incentivos. Para efecto del derecho a obtener los incentivos fiscales, cuyo término no tienen fecha específica de culminación, el periodo para del vencimiento de los mismos será el 31 de diciembre de 2025.
Los incentivos existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley seguirán con sus efectos legales hasta el vencimiento de los respectivos términos otorgados por las leyes correspondientes, no obstante, en ningún caso, el incentivo fiscal podrá exceder de los veinte años, contados a partir de la fecha en que se concedió.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 164. Reglamentación. La presente ley deberá reglamentarse en un periodo máximo de seis (6) meses.
Artículo 165. Derogatorias. La presente ley deroga las siguientes leyes: Ley 74 de 1976, Ley 73 de 1976, Ley 80 de 2012 y sus modificaciones y el artículo 21 del Decreto Ley No. 4 de 2008.
Artículo 166. Vigencia. La presente Ley entrará a regir a partir de su promulgación en la gaceta oficial.
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Raúl A. Fernández De Marco
Diputado de la República
Circuito 8-8