LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, evitar y erradicar cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre estudiantes, de forma reiterada durante un tiempo determinado, en el aula de clases, así como a través de las redes sociales y/o cualquier otro sistema informático electrónico.
Si existe una situación que tenga como víctima del acoso a un estudiante, provocada por un adulto, sea este padre, docente, personal administrativo u otro, el director de la institución educativa tendrá la obligación de denunciarlo ante las autoridades competentes.
Artículo 2. Se declara de necesidad la capacitación, por lo menos, de un profesional de la educación como especialista en acoso escolar en cada institución educativa de la República de Panamá, quien será el encargado de la prevención y el tratamiento de los casos de acoso y de violencia entre los alumnos. El Ministerio de Educación deberá capacitar a miembros del personal docente para que estén encargados de la prevención y el tratamiento de los casos de acoso escolar y violencia entre alumnos.
En caso de que la institución educativa cuente con un psicólogo en el plantel, este será el encargado de gestionar todo lo relativo a la prevención y tratamiento de casos de acoso escolar y violencia entre alumnos.
La implementación de esta disposición se realizará de forma progresiva en todos los centros educativos del país.
El Ministerio de Educación definirá las funciones de este profesional en el marco de la orientación, formación y terapia educacional individual o colectiva. De igual forma, priorizará los centros educativos en los que sea de mayor necesidad la capacitación de profesionales para lidiar con la prevención y tratamiento de casos de acoso escolar y violencia entre alumnos.
En los planteles en que se cuente con Gabinete Psicopedagógico, los miembros de este decidirán quién será el profesional o profesionales encargados de la prevención y tratamiento de los casos de acoso y violencia entre alumnos.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1. Acciones reparativas. Proceso en el que la víctima y el ofensor y, cuando sea adecuado, cualquier otro individuo o miembro de la comunidad afectados por una acción participan en conjunto de manera activa para la resolución de los asuntos derivados de dicha acción, generalmente con la ayuda de un facilitador.
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2. Difamación. Información negativa que se dice en público o se escribe de una persona en contra de su buen nombre, su fama y su honor, especialmente cuando es falsa.
3. Discriminación. Trato diferente y perjudicial que se da a una persona por motivos de raza, sexo, ideas políticas, religión, entre otros.
4. Hostigamiento. Comportamiento amenazante o perturbador consistente en burlarse o molestar a alguien de manera insistente.
5. Intimidación. Acción mediante la cual se busca provocarle a un tercero un estado de temor o miedo, a menudo con el objeto de obligarlo a realizar de manera forzada lo que no desea.
6. Violencia. Uso de la fuerza para conseguir un fin, especialmente para dominar a alguien o imponer algo.
Artículo 4. La directiva de cada institución educativa, fundamentada en la reglamentación de esta Ley que para tal fin realice el Órgano Ejecutivo, realizará las acciones necesarias para diagnosticar cualquier forma de maltrato psicológico, verbal o físico producido entre estudiantes de forma reiterada durante un tiempo determinado, tanto en el aula de clases como a través de las redes sociales; acordará las sanciones que correspondan y elaborará un plan de sana convivencia y disciplina escolar, siguiendo las indicaciones emanadas del Ministerio de Educación.
Artículo 5. El Ministerio de Educación tiene las siguientes obligaciones:
1. Elaborar, con base en el asesoramiento de especialistas, una directiva, clara y precisa, orientada a diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento y la intimidación entre alumnos, de modo que sea entendida por todos los miembros de la institución educativa.
2. Diseñar un boletín informativo sobre los principios de sana convivencia para ser difundido entre las instituciones educativas y que a su vez esté disponible para la ciudadanía en general, mediante medios digitales o físicos.
3. Establecer acciones reparativas en función de la proporcionalidad del acoso escolar, conforme se establezca en la reglamentación de la presente Ley.
4. Formular, como mínimo anualmente, estadísticas de conformidad con el libro de registro de incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes a que se refiere el artículo 11, para evaluar el cumplimiento de las metas de reducción al mínimo de este fenómeno.
5. Brindar asistencia especializada a todas las partes involucradas en el acoso escolar e involucrar a los espectadores, docentes, personal administrativo y padres de familia, como parte de la solución al problema y orientarlos para que mantengan una sana convivencia.
6. Supervisar y velar por el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 6. Todos los miembros de la comunidad educativa, entiéndase docentes, estudiantes, padres de familia, directivos y personal administrativo, tienen la obligación de detectar, atender y denunciar de inmediato ante la directiva de cada institución escolar los hechos de violencia, intimidación, hostigamiento, discriminación, difamación y cualquier otra manifestación que 3
constituya acoso entre los estudiantes, incluyendo aquellos que se cometan por medios telefónicos, electrónicos o informáticos y sobre los que hayan sido testigos o hayan sido informados.
Para tales casos, la directiva deberá reunirse dentro de los dos días siguientes para investigar la denuncia recibida y resolverla en un plazo máximo de siete días. Cuando se trate de casos de poca gravedad, los docentes deben sancionar directamente a los estudiantes agresores, sin perjuicio de su obligación de informar sobre dicho incidente a la directiva del centro educativo, para los efectos de su inscripción en el libro de registro de incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes.
Artículo 7. El director de la institución educativa tiene la obligación de informar a los padres o apoderados del estudiante o estudiantes que son víctimas de violencia o de acoso en cualquiera de sus modalidades, así como a los padres o apoderados del agresor o agresores. El director comunicará las sanciones acordadas por la directiva del centro educativo cuando se determine la responsabilidad de un estudiante agresor en un incidente de violencia o de acoso.
Artículo 8. Los padres y los apoderados de los estudiantes víctimas de violencia, hostigamiento, intimidación o de cualquier conducta que sea considerada como acoso por parte de otro estudiante deben denunciarla ante la dirección de la institución educativa. Los padres y los apoderados de los estudiantes que realicen los actos de violencia, hostigamiento o intimidación están obligados a brindar toda su colaboración para corregir dichos actos y deben comprometerse a cumplir con la consejería respectiva.
En caso de que alguna de estas conductas constituya delito, esta deberá ser denunciada ante las autoridades competentes para conocer de estos.
Artículo 9. La Defensoría del Pueblo hará el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley por parte de las autoridades del Ministerio de Educación. Además, realizará las acciones y los estudios necesarios con el fin de determinar el nivel de propagación de las prácticas de violencia o de acoso entre estudiantes en las instituciones educativas. Para tal efecto, las instituciones educativas, así como todas las autoridades e instancias del Ministerio de Educación le otorgarán las facilidades que requiera.
Artículo 10. Todo el personal docente de las escuelas oficiales y particulares deberá asistir a capacitaciones obligatorias para saber cómo manejar los temas de acoso escolar y violencia entre estudiantes. De igual forma, todos los alumnos de las escuelas oficiales y particulares deberán recibir capacitación en temas de acoso escolar y violencia entre alumnos, a fin de que comprendan el daño que causan estas prácticas y sepan cómo lidiar con situaciones de este tipo. El Ministerio de Educación establecerá la periodicidad de estas capacitaciones.
Artículo 11. Cada institución educativa llevará un libro de registro de incidencias sobre violencia y acoso entre estudiantes, el cual podrá llevarse en formato digital o físico y estará a cargo del director del plantel o del especialista en prevención de acoso escolar. En este libro se anotarán 4
todos los hechos sobre violencia, acoso entre estudiantes, el trámite seguido en cada caso, el resultado de la investigación y la acción reparativa ejercida.
Los datos personales de los estudiantes involucrados en actos de acoso escolar deberán ser tratados con la confidencialidad pertinente, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan los datos de carácter personal.
Artículo 12. Los estudiantes víctimas de violencia o de acoso reiterado o sistemático y el agresor deben recibir asistencia especializada y se deberán tomar las medidas para garantizar su protección.
Para tales efectos, se deberán tomar las medidas pertinentes para garantizar que el agresor sea tratado y se le oriente y corrija de manera adecuada a fin de que estas conductas no se repitan. Además, se velará por que todos los estudiantes que hayan presenciado el acto de acoso escolar reciban asistencia especializada con relación a las situaciones presenciadas y, de ser necesarias, medidas para garantizar su protección.
Artículo 13. Toda institución educativa debe entregar al inicio del año escolar a cada estudiante y padre de familia un boletín informativo que difunda las normas y principios de sana convivencia y disciplina escolar, la proscripción de todo tipo de violencia física y psicológica y de toda forma de hostigamiento y de acoso entre alumnos, cometido por cualquier medio, incluyendo virtuales, telefónicos, electrónicos u otros análogos en la comunidad educativa.
Artículo 14. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario.
Artículo 15. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 317 de 2020 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintidós.
El Presidente,
Crispiano Adames Navarro
El Secretario General,
Quibián T. Panay G.